REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 09 de Marzo del año 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-D-2009-000150
ASUNTO: XP01-D-2009-000150

AUTO FUNDADO POR REVISION DE OFICIO DE LA MEDIDA, DE “PRIVATIVA DE LIBERTAD” DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 647, LITERALES “A” Y “E” DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Juez: Abg. Tahis Carolina Díaz Lugo, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
Secretaria: Abg. Iris Salazar
Fiscal del
Ministerio Público: Abg. Luis Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público
Defensa Privada: Abg. Edita Frontado
Sancionado: IDENTIDAD RESERVADA.
Víctima: IDENTIDAD RESERVADA
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 del mismo Código Penal.

Estando en el lapso procesal para la respectiva REVISIÓN DE MEDIDA contemplada en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en cumplimiento de tales funciones pasa a revisar de OFICIO la medida de “PRIVATIVA DE LIBERTAD” prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, natural de la población de los Pijiguaos Estado Bolívar, nacido en fecha RESERVADA, de 14 años de edad, Soltero, estudiante, titular la de la cédula de identidad N° RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y IDENTIDAD RESERVADA (V) residenciado en la Urbanización RESERVADA, casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, en virtud de la admisión de los hechos, con las siguientes sanciones a cumplir: “PRIVACION DE LIBERTAD”, por el lapso de UN (01) AÑO y 2°) LA “LIBERTAD ASISTIDA”, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literales “f” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 628 y 626 ejusdem, las cuales se cumplirán de manera sucesiva, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

BASE LEGAL APLICABLE
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados intencionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

ARTÍCULO 647.- El Juez de Ejecución tiene las siguientes funciones:

Literal “e” Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.

Artículo 628.- LA PRIVACION DE LIBERTAD: Consiste en la internación del adolescente en establecimiento Público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.
DEL CUMPLIMIENTO DE DICHA MEDIDA

Este Tribunal pasa a realizar un análisis exhaustivo de esta medida impuesta al adolescente de marras y llegar a una conclusión sobre la situación encontrada:

Con respecto al adolescente IDENTIDAD RESERVADA.

En fecha 19 de Noviembre del año 2009, se recibió del Tribunal de Control – Adolescentes, la causa Nº XP01-D-2009-000150, a los fines de proceder a su respectiva ejecución, estampado el auto de entrada respectivo en esa misma fecha.

En fecha 23 de Noviembre del año 2009, se dictó auto fundado mediante el cual se ejecuta la sanción y se impone el cómputo de esta al adolescente de autos.

En fecha 30 de Noviembre del año 2009, se realizó la audiencia de ejecución de sanción e imposición del cómputo de esta al adolescente de autos, quedando de la siguiente manera:
SANCION: PRIVATIVA DE LIBERTAD
LAPSO: Un (1) año
FECHA DE DETENCION: 22-08-2009
TIEMPO DETENIDO: 3 meses, 8 días
TIEMPO A DESCONTAR: 3 meses, 8 días
FECHA DE INICIO: 13-10-09 (Fecha de sentencia)
FECHA DE CULMINACION: 05-08-10
FECHA DE SALIDA: 05-08-10, A LAS 6:00 p.m
INSTITUCION QUE LO ATENDERA: Casa de Formación Integral Amazonas

SANCION DE MANERA SUCESIVA: LIBERTAD ASISTIDA
LAPSO: Seis (6) meses
FECHA DE INICIO: 06-08-2010
FECHA DE CULMINACION: 06-02-2011
INSTITUCION QUE LO ATENDERA: Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal.

Así las cosas, se observa que desde la fecha de su detención hasta el día de hoy martes 09 de Marzo del año 2010, el sancionado de autos ha cumplido con un lapso privado de libertad de seis (6) meses, quince (15) días, habiéndose evadido este de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), en las siguientes fechas: 09 de enero, 15 de enero, 29 de enero, 30 de enero y 31 de enero del año 2010, vale decir, en cinco oportunidades, situación esta que denota su poca disposición a redimirse, así como el incumplimiento de la sanción de Privativa de Libertad, que se le impuso por haber infringido la Ley Penal. Esta falta de sanción por incumplimiento de la misma incentiva a otros adolescentes a evadirse, por lo que este Tribunal sugiere al Equipo Técnico de la Casa de Formación Integral Amazonas de esta entidad regional, utilizar la estrategia de Sesiones de Orientación que tiene prevista en el Plan Individual del adolescente, a los fines de que el mismo acate las normativas legales que éste debe asumir en el cumplimiento de dicha medida. En consecuencia se procedió en fecha 05 de febrero a REFORMAR el cómputo de la sanción en virtud de las últimas evasiones de fechas 29, 30 y 31-01-10, quedando la misma bajo los siguientes términos:

SANCION: PRIVATIVA DE LIBERTAD
LAPSO: Un (1) Año
FECHA DE EVASIONES: 29, 30 y 31 de Enero del año 2010
FECHA DE REGRESO VOLUNTARIO: 01 de Febrero del año 2010, a las 5:30 a.m
TIEMPO QUE ESTUVO EVADIDO: (Se le sumarán 3 días más de sanción, a los efectos de la reforma del cómputo)
FECHA DE CULMINACION: 10 de Agosto del año 2010
FECHA DE SALIDA: 10 de Agosto del año 2010, a las 6:00 p.m
INSTITUCION QUE LO ATENDERA: Casa de Formación Integral Amazonas

SANCION DE MANERA SUCESIVA: LIBERTAD ASISTIDA
LAPSO: Seis (6) Meses
FECHA DE INICIO: 11 de Agosto del año 2010
FECHA DE CULMINACION: 11 de Febrero del año 2011
INSTITUCION QUE LO ATENDERA: Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Asimismo, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se observa, que el Equipo Técnico de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), no ha remitido a este Tribunal el correspondiente Plan Individual aplicado al adolescente de autos, siendo esta una información valiosa para esta operadora de justicia, al momento de verificar si los objetivos para los cuales fue impuesta la sanción se están cumpliendo, así como indagar en cuanto a los factores y carencias que incidieron en la conducta desplegada por el adolescente, dicho Plan Individual debió estar listo a más tardar un mes después de su ingreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tal como se ordenó en el punto SEGUNDO, del auto de EJECUCION DE SANCION E IMPOSICION DEL COMPUTO dictado en fecha 23-11-09, por lo que se acuerda oficiar a la Casa de Formación Integral Amazonas, a los fines de que remitan a este Despacho Judicial dicho Plan Individual, así como el informe evolutivo correspondiente al adolescente de autos.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos a lo largo de la presente REVISIÓN, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Seccional de Adolescentes, en Función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Oficiar al Equipo Técnico de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), a los fines de que remitan a este Despacho Judicial el Plan Individual, así como el Informe Evolutivo, correspondiente al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, ampliamente identificado en autos, a los fines de verificar el avance que se ha obtenido con la aplicación de dicho Plan Individual e indagar en cuanto a los factores y carencias que incidieron en la conducta desplegada por el adolescente y así contar con la evolución conductual del mismo, dicho Plan Individual debió aplicarse a más tardar un mes después de su ingreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Quedar a la espera de la información antes solicitada y una vez conste en autos se proveerá lo que corresponda.

TERCERO: El Tribunal informará al adolescente sobre la presente Revisión en visita que le hará al centro de internamiento.

CUARTO: Notifíquese al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la Defensa Privada del adolescente de autos. Remitiéndoles copia certificada de la presente Resolución. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de decisiones interlocutorias. Dada, sellada y firmada, en Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año 2.010.
LA JUEZA DE EJECUCION (SECCION ADOLESCENTES)
ABG. TAHIS DIAZ LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR
EXP. Nº XP01-D-2009-000150