REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Diez (2010).-

199° y 151°

Por solicitud de fecha 12-02-2010, los ciudadanos: MARIA IRACEMA DACOSTA DE ARVELO y PEDRO FELIPE ARVELO CALDERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.920.925 y V-8.903.735, respectivamente, quienes asistidos por la Abogada JUANA ZULAY COLMENARES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.141.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.593, demandaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial, solicitando el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, quienes al efecto expusieron: Que el día 22 de Diciembre de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Departamento Atures, del extinto Territorio Federal Amazonas, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 176, que anexaron a la presente demanda, quienes han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, que durante dicha unión procrearon un hijo de nombre PEDRO JAVIER ARVELO DACOSTA, de dieciocho años de edad, nacido en fecha 31 de Julio de 1991, que durante su unión matrimonial adquirieron diversos bienes (muebles e inmuebles) que liquidaran una vez obtenida la respectiva sentencia de divorcio, solicitaron que se declare CON LUGAR el Divorcio en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Por auto de fecha 17-02-2010, se admitió la solicitud de Divorcio y se ordenó emplazar UNICAMENTE a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, para que ésta compareciere por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.-

En fecha 03-03-2010, la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, manifestó, que previa revisión exhaustiva verificó que está demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes y que el último domicilio conyugal es el señalado por estos en la solicitud, por lo que no tiene nada que objetar a la misma.
Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA:
El artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el DIVORCIO alegando ruptura prolongada de la vida en común"-

SEGUNDA:
Que con vista de la disposición anterior, este Tribunal en fecha 17-02-2010, admitió la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: MARIA IRACEMA DACOSTA DE ARVELO y PEDRO FELIPE ARVELO CALDERA, se ordenó emplazar UNICAMENTE a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, quien en su oportunidad legal manifestó no tener nada que objetar en relación a dicha solicitud.-

TERCERA:
Que del análisis de las anteriores consideraciones, este tribunal observa que se han cumplidos todas las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, considera procedente el presente procedimiento y así se decide.-

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos MARIA IRACEMA DACOSTA DE ARVELO y PEDRO FELIPE ARVELO CALDERA, ambos suficientemente identificados en autos, por la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, y así declara disuelto el vínculo matrimonial que por ante la Prefectura del Departamento Atures, del extinto Territorio Federal Amazonas, celebraron los mencionados ciudadanos el día 22 de Diciembre de 1.989, según se evidencia del acta N° 176. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S
EL SECRETARIO,




ABOG. CARLOS A. HAY C.

En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/Alba
Exp. N° 2010-1653.