REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010), 199° de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2010-1655, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Civil tiene asignada:

DEMANDANTE: JESUS RODOLFO ANAYA ROJAS

DEMANDADO: HECTOR HERRERA

SENTENCIA: DEFINITIVA
I

NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 19 de Febrero de 2010, por el Abogado EDULFO JOSE BERNAL CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-7.124.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.424, Apoderado Judicial del ciudadano JESUS RODOLFO ANAYA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.956.501, por DESALOJO DE INMUEBLE, en contra del ciudadano HECTOR HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.565.360. (Folios 01 Y 02).

2.2.- ADMISIÓN.-
Admitida la demanda por auto de fecha 23-02-2010, se ordenó la citación del demandado ciudadano HECTOR HERRERA, identificado en autos, para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folios 10).

En fecha 23-02-2010 el Tribunal dicto sentencia interlocutora negando la Medida solicitada por la parte demandante. (Folios 02 al 05 del Cuaderno de Medidas).

2.3.- CITACIÓN.-
En fecha 04-03-2010, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación del ciudadano HECTOR HERRERA, dejando constancia que fue citado en fecha 03-03-2010 (Folio vuelto del 13).

2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 08-03-2010, el Tribunal deja constancia que el ciudadano HECTOR HERRERA, no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderados de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 14).

2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO.

En fecha 23-03-2010, vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada hiciera uso del mismo, el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia al segundo día de Despacho siguiente de conformidad con el artículo 362 en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El punto sometido en el libelo de demanda para que este juzgado resuelva la controversia es el Desalojo de un (01) inmueble, signado con el N° 21, calle 4 de la Urbanización El Caicet, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, tal como consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 10-11-2005, anotado bajo el N° 27¿, folios 101 y 102 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1° Adicional 5, Cuarto trimestre del año 2005, el cual anexa al escrito de la demanda, fundamenta la demanda en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:

Que el 03-03-2010, el demandado fue citado por el Alguacil de este Juzgado como lo demuestra la boleta de citación, consignada el día 04-03-10 en el Expediente, folio vto. 13.

En fecha 08-03-10, vencido el lapso para contestar la demanda, el demandado no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado.

Se observa que el día 23-03-10, el Tribunal dictó auto por el cual informa que se encuentra vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada compareciera ni por sí ni por medio de Apoderados, dijo Vistos y acordó dictar sentencia al segundo día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 362 en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

Esta conducta del demandado configura la confesión ficta, así lo consagra el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil que dicen:

El Artículo 362 eiusdem reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”.

El artículo 887 eiusdem establece:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

De las normas indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Como se observa de las normas transcritas y de la sentencia de la Sala Civil, antes indicada el demandado con su conducta de no contestar la demanda y de no probar quedó confeso en este proceso. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia se observa que el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado EDULFO JOSE BERNAL CASTRO, solicita el Desalojo fundamentado en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De la revisión efectuada se evidencia que consta a los folio 07 y 08 copia certificada de documento de propiedad que acredita a su poderdante como propietario del inmueble, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 10-11-2005, anotado bajo el N° 27, folios 101 y 102 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1° Adicional 5, Cuarto Trimestre del año 2005, el cual no fue impugnado por la contraparte, en tal virtud este sentenciador lo valora de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil y 631 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

En tal sentido se observa que dicha acción de desalojo tiene su basamento legal en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 33, 274 del Código de Procedimiento Civil y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por la ley, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra del demandado. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesto por el Abogado EDULFO JOSE BERNAL CASTRO, Apoderado Judicial del ciudadano JESUS RODOLFO ANAYA ROJAS, contra el ciudadano HECTOR HERRERA, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se ordena el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda al ciudadano HECTOR HERRERA, quien deberá entregar el mismo libre de personas y cosas.

TERCERO: Se condena a la parte demandada el pago de la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.250,00) por concepto de pagos atrasados de Veinticinco (25) mensualidades, mas la falta de pago de los servicios de electricidad.

CUARTO: Se condena a la parte demandada el pago de la cantidad de CIENTO CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.104,00) por concepto de intereses moratorios.

QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2.010) Años 151° y 199° de la independencia.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/Alba
Exp. Civil N° 2010-1.655