REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000427
ASUNTO : XP01-P-2010-000427


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida DARITZA ISABEL SANGUINO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 12.628.538, de 37 años de edad, nacida en fecha 08/12/72, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, hijo de Rafael Antonio Sanguino (V) y de Ana María García (V), residenciada en el barrio Luisa Cáceres, en esta ciudad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. Astrid Gelves, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, expuso que: “De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación de la ciudadana: DARITZA ISABEL SANGUINO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 12.628.538, de 37 años de edad, nacida en fecha 08/12/72, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, hijo de Rafael Antonio Sanguino (V) y de Ana María García (V), residenciada en el barrio Luisa Cáceres, en esta ciudad, por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes de la Comandancia de la Policía, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las cuales resultó al aprehensión de la ciudadana de marras en fecha 26/02/2010. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos que dieron origen a la presente audiencia, entre los que destacó conforme al acta de denuncia de fecha 26FEB2010, formulada por la ciudadana Nubia Meta Yépez, en la cual entre otras cosas denuncia que la imputada de forma agresiva se le acercó vociferando palabras obscenas y propinándole daños en su vestimenta y cuerpo, propinándole dos patadas y golpes en la cara,; asimismo señala que la misma en presencia de los funcionarios se abalanzó sobre su persona y quiso golpearla frente a estos. La representación fiscal en atención a los hechos supra señalados subsume la conducta desplegada por la imputada DARITZA ISABEL SANGUINO GARCÍA, en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: NUBIA META YEPEZ y, al encontrarnos ante la presunta comisión de un hecho punible que existen serios fundamentos para estimar que la ciudadana de marras se encuentra incursa en la comisión del delito antes señalado, solicito al Tribunal en primer lugar se sirva decretar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación y se dicte la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de presentaciones por el tiempo que disponga el Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima de autos. Es todo…”.

En este estado el ciudadano Juez le pregunto a la imputada si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.

Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: DARITZA ISABEL SANGUINO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 12.628.538, de 37 años de edad, nacida en fecha 08/12/72, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, hijo de Rafael Antonio Sanguino (V) y de Ana María García (V), residenciada en el barrio Luisa Cáceres, en esta ciudad,, quien manifestó: “…Quería que hablaran con la señora para que no se meta conmigo yo actué así porque me saco de quicio, yo intento quedarme tranquila por ser una señora mayor, quedarme quieta, me llamaba a las 10 y 11 de la noche a la casa, el año pasado en julio fui a la Policía y la denuncié ella no quiso firmar no dijeron nada, yo lo que quiero es que no vaya a mi casa y no se meta conmigo yo hable con el señor, lo que ella me hace queda así, yo reconozco que falté, yo quisiera que por favor, ya no se que hacer, no puedo dejarme por ella, cuando quiere molestarme lo hace y no pasa nada..” .Es todo

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Público: FLORENCIO SILVA, quien manifestó: “…Vista la solicitud del Ministerio Público solicito que esa presentación sea cada 30 días, falta el informe médico, debe continuar la investigación a esta no me opongo sin admitir la responsabilidad de mi defendida…”


CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano DARITZA ISABEL SANGUINO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 12.628.538, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, cursante al folio 06, el acta policial suscrita por una funcionaria adscritoa a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, cursante a los folio 07, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control, le atribuyó a los hechos una Calificación Jurídica Provisional, a saber, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

En relación al pedimento Fiscal, se declara CON LUGAR la solicitud realizada, en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, previstas en el artículo 256.3 y 6 de Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días ante este Circuito Judicial pejnal y la Prohibición de acercarse a la víctima de autos ciudadana: METAS YEPEZ NUBIA Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana: DARITZA ISABEL SANGUINO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 12.628.538, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: NUBIA META YEPEZ.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decretan medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° Código Orgánico Procesal Penal, consistente un régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial a partir de hoy y la prohibición de acercarse a la víctima de autos. LÍBRESE BOLETA ORDEN DE EXCARCELACIÓN.
CUARTO: Se acuerda notificar la presente decisión a la víctima de autos por cuanto no compareció a la audiencia.
Quedan así resueltas las peticiones de las partes con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales correspondientes, en el mismo orden quedan los presentes notificados de la decisión aquí proferida de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria. Remítase las presentes actuaciones a la Respectiva Fiscalía del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente a los fines de la presentación del acto conclusivo correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
La Jueza Segundo de Control

Marilyn de Jesús Colmenares

La secretaria

Yosmar Rosales