REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001580
ASUNTO : XP01-P-2007-001580
Vista la audiencia de fecha 05 de Marzo 2010 le corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano RAIMOND JOSÉ NUÑEZ SOTILLET, quien Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de HURTO, en perjuicio de la ciudadana Noemí Emilia Hernández de Flores, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
EN CUANTO A LOS HECHOS
Antes de emitir la dispositiva este Tribunal hace una revisión de la causa y verifica lo siguiente:
-En fecha 10 de Diciembre del 2007 La Fiscalía presentó al ciudadano: RAIMOND JOSÉ NUÑEZ SOTILLET, fecha en la cual se decidió lo siguiente: “SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RAIMOND JOSÉ NUÑEZ SOTILLET, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.214.314, de oficio obrero, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado actualmente em la Urbanización Alto Carinagua, frente al Club Colombo venezolano, por la precalificación del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, enmarcado dentro de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decretan medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada quince (15) días, a partir del día 15/12/2007, y la prohibición de salida del país y del estado sin autorización del Tribunal”
-En este caso en fecha 25 de Septiembre del 2009, se realizó audiencia a los fines de otorgarle Lapso Prudencial a la Fiscalía para presentar el respectivo acto conclusivo, presentándose la incidencia, en virtud de lo señalado por la Defensa de la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima de autos, no existiendo oposición por parte del Ministerio Público y la Víctima, razón por la cual este tribunal, en atención a la posibilidad de concretar un acuerdo reparatorio en la presente causa se acuerdo diferir la audiencia y fijar nueva oportunidad, a los fines de concretar el acuerdo reparatorio propuesto, siendo infructuosa la realización de la misma, dada la incomparecencia del imputado.
De las últimas audiencias fijadas ha faltado a todas, hasta siendo infructuosas las diligencias practicadas por el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de su ubicación.
Igualmente es el caso que el ciudadano RAIMOND JOSÉ NUÑEZ SOTILLET, quedo bajo medidas de presentación cada 15 dias, pero en el sistema Júris desde el 16-09-2009 no se presenta ante la Unidad de Alguacilazgo.
EN CUANTO AL DERECHO
El Artículo 262 ordinales 2 y 3 señalan de manera clara la revocación de la medida cautelar por incumplimiento al indicar: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos”: 0rdinal 2 “Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio público que lo cite” ; Ordinal 3 “Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”. Si bien es cierto que las notificaciones han sido negativas no se entiende porque tampoco se ha presentado ante el Tribunal, ni hay ningún escrito donde se justifique su situación en estos últimos 5 meses, como también se ha solicitado para que esté en la audiencia y no se ha presentado, de parte de la imputado ni de su defensa se ha señalado el cambio de residencia, tampoco por parte de la defensa se ha indicado al Tribunal cual es la situación o porque no han asistido o si hay alguna situación de fuerza mayor que a impedido que la misma se de. No han ejercido ninguna acción y las circunstancias han variado por su NO presentación, por lo tanto origina retardo procesal y obstaculización del proceso. Siendo así este Tribunal decreta orden de captura y revocar las Medidas Cautelares al ciudadano RAIMOND JOSÉ NUÑEZ SOTILLET y por lo tanto se SUSPENDE la presente causa mientras el ciudadano es puesto a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: se revocan las medidas cautelares impuestas al ciudadano: RAIMOND JOSÉ NUÑEZ SOTILLET, vista la solicitud del Ministerio Público y de la revisión del sistema JURIS2000, en donde se constato que no esta cumpliendo con el régimen de medidas impuestas y tampoco esta asistiendo a las audiencias en que ha sido requerido todo esto de acuerdo al artículo 262 Ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: LÍBRESE ORDEN DE CAPTURA las partes presentes en la audiencia ya están al conocimiento de la presente decisión. TERCERO: La causa queda suspendida mientras el imputado es puesto a derecho y se le hace la audiencia donde se le impone la medida o manifiesta el motivo de su inasistencia e incumplimiento. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos mil diez.
La Jueza Segundo de Control
Marilyn de Jesús Colmenares
La Secretaria,
Margelis Casanova
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