REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000458
ASUNTO : XP01-P-2010-000458


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en fecha 02 de Marzo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por el profesional del derecho Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa Nº02FS-122-06, nomenclatura de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, seguida al ciudadano AQUILINO GONZAGA ( no existe otro dato de identificación), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: JOSE LORENZO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.736.948, de profesión u oficio empleado, residenciado en la Urbanización El Moñito casa s/n; de conformidad con lo previsto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal de la causa se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha solicitud conforme a lo previsto en el artículo 51 Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda establecer la concurrencia de presuntos hechos delictivos, y quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones aún cuando no intervenga en el, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Del escrito fiscal se desprende que en fecha 17-01-2006, se recibió denuncia por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, de este estado, suscrita por la víctima antes señalada, en cuyo contenido se aprecia lo siguiente: “ …fui objeto de amenazas y agresiones físicas por parte de mi hijastro AQUILINO GONZAGA, quien es enfermo de la comunidad de parhueña, todo debido a un mal entendido…” esta denuncia consta al folio 04, y al folio 04 esta la Orden de Inicio de la Investigación de fecha 17 de Enero de 2006, y solicita al Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalísticas que practique todas las diligencias necesarias y urgentes para el total esclarecimiento de los hechos, no habiendo más actuaciones desde el 17 de Enero de 2006.

DEL DERECHO

Manifiesta la Representación Fiscal, que después de haber analizado la denuncia suscrita por el ciudadano: JOSE LORENZO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.736.948, por lo hechos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que prevé pena de prisión de tres (03) meses a dieciocho (18) meses, que al aplicar el artículo 37 del Código penal nos queda la pena en Diez (10) meses y Quince (15) días de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108.5 eiusdem. Igualmente se observa, que desde el 17 de Enero de 2006 no hay más actuaciones, lo que se requiere un lapso de 3 años para que prescriba, según lo previsto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 109, del mismo Código Penal Sustantivo, regula el momento en que comenzará la prescripción, y establece que, para los hechos punibles consumados, comenzará desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Revisando las Actas han transcurrido, desde la fecha de la última actuación hasta la presente, Cuatro (04) años, Dos (02) Meses y Dos (02) Días, lo que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Vigente, indica que la acción ha prescrito, por lo que en consecuencia, la Representación Fiscal, considera que lo procedente en derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa, en virtud que la acción penal en los hechos antes expuestos, se encuentra extinta por prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal.
La causal que invoca el Ministerio Público, es la establecida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, evidenciándose del cómputo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente operando de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa en la investigación seguida a AQUILINO GONZAGA ( no existe otro dato de identificación), de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos subsiguientes previstos en el artículo 319 ejusdem. Así se declara.
En este sentido, en el caso subjúdice, de la solicitud de Sobreseimiento acompañada por la Representación Fiscal, y de las actuaciones acompañadas con la misma se infiere, que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, al estar referido a la extinción de la acción por el transcurso inexorable del tiempo, lo que en criterio de este decidor no amerita debate alguno, siendo inoficiosa la realización de un audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal. Así se establece.
DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: se decreta el Sobreseimiento de la causa Nº 02FS-1009-06, nomenclatura de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, seguida al ciudadano AQUILINO GONZAGA ( no existe otro dato de identificación), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE LORENZO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.736.948; todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal, motivado a que la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al presunto imputado y la presunta víctima. Cúmplase
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
La Juez Segunda De Control

Marilyn De Jesús