REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000398
ASUNTO : XP01-P-2010-000398
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos: MARTÍN AVILA CARDENAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Armero, Departamento de Tolima, República de Colombia, fecha de nacimiento 18/0573, soltero, comerciante; JESUS ALEXANDER BLANCA ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, de esta ciudad, fecha de nacimiento 01/02/74, de 37 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio el Triángulo, casa s/n, de color amarillo en esta ciudad; IMELDA TRUJILLO MONTES, de nacionalidad Colombiana, natural de Pital, República de Colombia, de 34 años de edad, soltera, obrera y titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-52.326.948, por la presunta comisión del delitos de CONTRABANDO previsto y sancionado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 25 de Febrero de 2010, la abg. INGRID VALENZUELA, Fiscal Octava del Ministerio Público, expuso que “De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación de los ciudadanos: MARTÍN AVILA CARDENAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Armero, Departamento de Tolima, República de Colombia, fecha de nacimiento 18/0573, soltero, comerciante, residenciado en el barrio el Triángulo, casa s/n, de color amarillo en esta ciudad; JESUS ALEXANDER BLANCA ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, de esta ciudad, fecha de nacimiento 01/02/74, de 37 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio el Triángulo, casa s/n, de color amarillo en esta ciudad; IMEDA TRUJILLO MONTES, de nacionalidad Colombiana, natural de Pital, República de Colombia, de 34 años de edad, soltera, obrera, residenciada y titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-52.326.948, por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe oficio 9700-256-691, procedente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las cuales resultó al aprehensión de los ciudadanos de marras. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos que dieron origen a la presente audiencia, entre los que destacó que los ciudadanos antes identificados fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, en fecha 24-02-10, quienes llevando a efecto labores de investigación, específicamente en el curso de un procedimiento de una allanamiento en la residencia del ciudadano Jesús Alexander Blanca, lugar en el cual se encontraban residenciados una gran cantidad de ciudadanos de nacionalidad Colombiana, y estos ciudadanos a su vez, tenían a otros ciudadanos Colombianos allí residenciados, en la misma casa donde vive el ciudadano Jesús Alexander Blanca, proceden al decomiso de una gran cantidad de filtros purificadores de agua y otra mercancía la cual se especifica en las actas anexas al expediente, los funcionarios en las labores de inteligencia se percatan de que los documentos de los mencionados filtros es totalmente falsa y que estos ciudadanos no tenían documentación de entrada al país, y a su vez no tiene ninguna documentación que acredite que esta mercancía ingresó de forma legal al País, presumiéndose el contrabando, de las actas se desprende que el ciudadano Jhon Freddy Trujillo conjuntamente con el ciudadano Martín Ávila, traían ciudadanos Colombianos, ilegalmente la país, para explotarlos y que de esta manera le pagaran el traslado, y una vez en el País el les entregaba casa y comida, en relación a esto las personas debían trabajarles a este ciudadano en horario que el mismo establecía. La representación fiscal en atención a los hechos supra señalados precalifica los siguientes delitos: en cuanto al ciudadano: MARTÍN AVILA CARDENAS, el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación al artículo 16 numeral 9 de la Ley de Delincuencia Organizada, en el grado cooperador inmediato de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, asimismo el delito de cooperador inmediato de trata de personas, previsto en el artículo 16.11 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada; ello por cuanto este era la persona que captaba o traía a los ciudadanos Colombianos y se los entregaba al señor Freddy Trujillo; en cuanto al ciudadano: JESUS ALEXANDER BLANCA ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, de esta ciudad, fecha de nacimiento 01/02/74, de 37 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio el Triángulo, casa s/n, de color amarillo en esta ciudad; el delito de cómplice necesario en el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación al artículo 16 numeral 9 de la Ley de Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal. En cuanto a la ciudadana: IMEDA TRUJILLO MONTES, quien es hermana del autor intelectual y material de todos los hechos ya señalados, el delito de cooperadora inmediata en el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación al artículo 16 numeral 9 de la Ley de Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y cooperadora inmediata de trata de personas, al encontrarnos ante la presunta comisión de un hecho punible que existen serios fundamentos para estimar que los ciudadanos de marras se encuentran incursos en la comisión de los delitos antes señalados, solicito al Tribunal en primer lugar se sirva decretar, la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de continuar con la investigación y se dicte la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del delito, la pena aplicable, la nacionalidad extranjera de los imputados y a los fines de asegurar las resultas del proceso toda vez que existe el peligro de fuga inminente y obstaculización del proceso. Asimismo solicito la acumulación de la presente causa a la causa XP01-P-2010-000397, que cursa ante el Tribunal Primero de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”.
De seguidas la ciudadana Jueza le preguntó a los imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Octava del Ministerio Público; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la Constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones.
Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: IMELDA TRUJILLO MONTES, de nacionalidad Colombiana, natural de Pital, República de Colombia, nacida en fecha 01/12/1975, de 34 años de edad, estado civil unión libre, de profesión u oficio comerciante vendedora de helados y refrescos, residenciada en barrio a Juro en la calle principal al frente de la posada turística los santos de la Abuela, hija de Rossana Montes (F) y de José Trujillo (V) y titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-52.326.948 quien expuso: “…Bueno nosotros llegamos eran las seis de la mañana seis y salgo llegamos al barrio Triangulo de Guaicaipuro, en ese momento en que llegamos a la casa nos abrieron cuando entraron los señores e la PTJ, entraron y empezaron el allanamiento, que estaban buscando a una persona que era paramilitar, ellos llamaron a todos, nos reunieron en la sala, que estábamos escondiendo a alguien en la casa, empezaron a revisar todo y vieron las cajas de los filtros, preguntaron y dijimos que eran los purificadores de agua y nos tiraron todo en esa casa, sacaron los purificadores se los llevaron decomisados, y nos cogieron a todos y nos trajeron para aca para el comando, allí cuando estábamos allí, vivía o vive mi hermano ellos empezaron a explicar todo, pero gracias a Dios nada, mi hermano tenia una placa se la sacaron y que nosotros éramos paramilitares, fue lo que dijeron, nos reunieron a todos y fue cuando nos trajeron con los filtros y todo. Es todo…”
A preguntas formulada por la Juez contestó:” Los helados los vendo en el barrio ajuro al frente de la posada turística los santos de la abuela; esa casa no es mía es alquilada; tengo un permiso de diciembre hasta marzo, nosotros llegamos aca en diciembre eso fue cuando la PTJ nos lo pidió a todo yo le dije a uno de ellos que me lo podía dañar el mismo me lo dañó, nosotros tenemos todos los papeles y todo porque mi hijo es de aca el es venezolano; mi hijo tiene 11 años; hace tiempo viví en Venezuela, hace añitos, estuvimos un tiempo y luego nos fuimos para Colombia, mi concubino se llama Martín Avila. Es todo”
Posteriormente se hizo pasar a la sala el ciudadano: MARTÍN AVILA CARDENAS, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 93.389.522, natural de Armero, Departamento de Tolima, República de Colombia, fecha de nacimiento 18/05/73, 36 años de edad, hijo de Martín Avila García Maria y de Cárdenas, soltero, comerciante, residenciado en barrio ajuro, frente a la Posada turística Los Santos de la Abuela en esta ciudad; quien manifestó: “…Soy otro trabajador mas del señor Jhon Freddy, donde el me pidió el favor de trabajar con el en la venta de purificadores, que iba a traer un personal para venderlos porque aquí no son conocidos, el iba a traerlo de Colombia, era difícil conseguir gente de Venezuela para venderlo, yo como estaba aquí sacándole cédula a mi hijo, el me pidió el favor de trabajar con el. Es todo…”
A preguntas de la representación fiscal contestó: “No trasladé a los ciudadanos colombianos para aca; el me preguntó que si de pronto podía conseguir personas le dije que no porque soy reciente en Venezuela, como trabajador yo vendía los productos de purificadores, el me lo ofreció le dije que si por los dividendos; la remuneración es 85 mil pesos, aquí como 260 bolívares, por venta de purificador, nunca he estado detenido, nosotros estamos aquí desde Diciembre esta el permiso hasta Marzo, nosotros estamos como desde hace unos seis siete años pero esporádicamente.”
A preguntas de la defensa contestó: “Aparte de la venta trabajo en albañilería o de mecánico de motos; cuando ocurre el allanamiento acababa de llegar a la casa yo vivo en el barrio ajuro, frente a la posada turística la Abuela; la verdad yo no estoy muy enterado de donde viene la mercancía, mi esposa no es vendedora, ella se rebusca con las empanaditas y los refrescos en la casa, estoy tramitando la visa como visa familiar por motivos del hijo mío, queremos sacarle la cédula a el, eso esta en tramite tengo la carta de buena conducta, tengo el registro del notario en Caracas, y el sello original del consulado Colombiano que lo pide el consulado de Venezuela, me faltan son testigos venezolanos que vayan a la Alcaldía, para que me den la visa familiar; no se de donde o como llegaron las otras personas, ellos fueron llegando y ahí era que los conocía.
A preguntas del Juez contestó: Jhon Freddy es mi cuñado; con el tenía trabajando como desde principios de febrero finales de enero, fue cuando empecé a trabajar con el, en Venezuela tengo tiempo desde el año pasado, vinimos a sacar la cédula de niño y lo pusimos a estudiar en casuarito, mi familia son Imelba, Michael y yo, el niño tiene 12 años, el nació en Guaricó, guardatinajas, yo no viví allá fui de paso y conocí a Imelba allá; los que trabajaban con el señor Jhon son los que trajeron no hay mas, solo uno era venezolano, los demás Colombianos; eran muchos colombianos porque no conocen el producto, el en Colombia si es expansivo, a el le pareció y le dijo a los trabajadores si podían trabajar en Venezuela, el le dio los pasajes y todos los beneficios, ellos conocen el producto y el manejo de saberlo instalar, cosa que no se ha podido aquí, las personas no son duritas como para ir a puertear, el producto no es netamente Colombiano se consigue en Caracas también es de figuritas. No se quien lo trae aquí, yo no vivo en esa casa, cuando llegaba ya estaban los productos .Es todo”.
Se hace pasar al ciudadano: JESUS ALEXANDER BLANCA ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.021, fecha de nacimiento 01/02/74, de 37 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio el Triángulo, casa s/n, de color amarillo en esta ciudad; hija de Angélica Álvarez y Martín Caballero, quien expuso: “… Ellos me llegaron como a las cinco y media de la mañana yo conozco a Jhon Freddy desde hace tiempo y yo como lo conozco le alquile una casa no hice contrato por el cuando le llegaron la gente el me dice que le guardara tres o cuatro cajas de filtro yo se los guardé allí, llegó la PTJ, a esa hora de la mañana, estaban buscando no se que broma, un PTJ, que le diera cinco millones, le dije hermano no tengo real, me volvió a repetir lo mismo, le dije que no tengo plata y aquí estoy, eso es todo. “
A preguntas de la representación fiscal contestó: Si, sabia que había una carpa; para alquilar la casa yo hice un negocio de arrendamiento, se la alquilé a Jhon, con un canon de 800 bolívares fuertes, le tenia alquilada la casa y unos bienes muebles, ellos me pidieron que si le podía guardar los filtros, eso esta en mi casa, primera vez en mi vida que detienen, si tenia conocimiento de la procedencia de los filtros, ya tengo bastante tiempo alquilándoles el lugar como un año”.
A preguntas de la defensa contestó: “ Ellos me piden guarde los filtros, porque llegó un personal, para dormir unos vecinos que llegaron para tener mas espacio, tu los puedes guardar allí, eso es todo, con el tiempo que tengo conociendo al señor Jhon no le se decir de donde los comparaba yo solo le alquilé la casa, yo tenia una bloquera como tenia otro terreno, yo hice los bloques para construirle la casa al lado, por eso es que está pegadita, yo les pedí una orden de allanamiento, un PTJ nos empezó a gritar ábranme esa Mérida, de allí me llevaron aspa fue que empezó la broma hasta que se alargó la broma sin saber yo por que; yo solo recibo los 800 bolívares de la mensualidad. A preguntas del Juez contestó: la casa esta cercada en cuatro y dos casas pegadas, como morochas, se comunica con los dos patios, los separa como un metro y medio, si tenía conocimiento de la cantidad de personas que se encontraban en mi casa, como alquilo yo voy y veía que dormían en chinchorro, no se cual era el negocio yo veo la casa que este en buen estado, si sabia que había esa cantidad de personas. Es todo. “
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada: Abg. Magno Barros, quien expuso: “…Ciudadana juez se observa de lo presentado en relación a la calificación jurídica se observa que se centra en el delito de contrabando, uno de los indicios es que no se justifique una mercancía, recordemos que el 250 del COPPP, nos exige múltiples indicios, a los fines de establecer responsabilidad, en relación a las demás calificaciones, como trata de personas y contra la fe pública, no hallamos indicios, se reconoce la existencia de indicios del delito de contrabando, sin embargo no pudiera eso adjudicarse a las partes presentes en esta audiencia, Ismelba solo se hace presente a esa hora de la mañana, y que tiene una condición de ama de casa, no puede precalificarse los delitos indicados, por cuanto no hay una relación indiciaria, en razón a ello, Ismelba no tiene un señalamiento de manera especifica, ella tenia un permiso, los funcionarios del CICPC, destruyeron los documentos de identificación, Martín es un trabajador, parte de lo que entiendo que el venezolano no es de tocar puertas para vender productos, el producto que se determina como cuerpo del delito, por ese hecho mismo no se le puede señalar el delito de cooperador del delito de contrabando, no tiene una facultad administrativa ni asociativa para determinar el delito de contrabando, ni de fe pública, Martín tiene su permiso hasta el mes de Marzo igual que Ismelba y tramitan su permiso para partida de nacimiento y la cédula de identidad del niño, a los fines de que sea confrontada con los originales y certificada en el expediente, la Constitución les da el derecho de tener su residencia y ejercer su actividad laboral, los extranjeros tienen los mismos derechos que los venezolanos, en razón a ello, y en resguardo de este niño que actualmente lo tiene una vecina, quizás han cometido un pecado por el hecho de ser Colombianos se les condena, pero desde el momento de detención fueron objeto de vejámenes, muchos colombianos por los hechos de violencia y miseria que hay en Colombia, tenemos que ceñirnos a la investigación, estoy de acuerdo con la investigación, no estoy de acuerdo con el Ministerio Público en virtud de la presunción de inocencia, esto debe estar por encima de ellos, se pueden mantener en libertad, no se les está estableciendo tiene la misma penalidad pero no la misma responsabilidad penal, no es la misma que Jhon Freddy, tal como figura en el otro expediente que se solicita la acumulación, yo me atrevo a solicitar a favor de mis defendidos una medida cautelares sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en cuanto a Jesús Alexander Blanca, es un ciudadano venezolano que a los fines se solventar una situación económica alquila una casa, para obtener un ingreso mayor, no tienen ningún tipo de responsabilidad, por el mismo acercamiento el reconoce que se venden filtros y que ha sido una solución, hay excepción solo hay un venezolano que dijo que conocía el producto y que el podía venderlos, bajo lo que está establecido allí, por otro lado, no hay ningún indicio en relación al señor Alexander, solo alquiló la casa, en todo caso se asoma la posibilidad de un cómplice que no es necesario, a consideración a criterio de la defensa no tiene ningún tipo de responsabilidad en razón de ello dejo a consideración del Tribunal la libertad sin restricciones del imputado. Por último quiero señalar que aquí el delito de contrabando no se trata de mercancía con restricciones, se trata de filtros de agua potable, sencillamente se sirve a la gente esto sale del marco de la excepción del artículo 2 de la Ley sobre el Delito de contrabando, esto sería de carácter administrativo, eso no llega a 500 U.T, que es una exigencia de la ley, hay que hacer una experticia contable en cantidades aduaneras, para que se determinen en unidades tributarias, porque considero que es un ilícito aduanero y no un delito penal. Es todo...”
CAPITULO II
DEL DERECHO
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el acta investigación penal cursante al folio 6, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los ciudadanos entre otros, MARTÍN AVILA CARDENAS JESUS ALEXANDER BLANCA ALVAREZ, e IMELDA TRUJILLO MONTES, y de la cual se desprende la participación del mismo ciudadano, en los hechos que dieron origen a la formación de la presente causa; así como las Actas de Entrevistas, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como MARTÍN AVILA CARDENAS, el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación al artículo 16 numeral 9 de la Ley de Delincuencia Organizada, en el grado cooperador inmediato de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, en cuanto al ciudadano: JESUS ALEXANDER BLANCA ALVAREZ, el tribunal le atribuyó la precalificación de delito de cómplice no necesario en el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación al artículo 16 numeral 9 de la Ley de Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal. En cuanto a la ciudadana: IMEDA TRUJILLO MONTES, quien es hermana del autor intelectual y material de todos los hechos ya señalados, el delito de cooperadora inmediata en el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación al artículo 16 numeral 9 de la Ley de Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 83 del Código Penal.
Con relación a la precalificación realizada por el Ministerio Público del delito de trata de persona, previsto en el artículo 16.11 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada; el tribunal desestima dicha imputación por cuanto no existe en autos elementos de convicción para estimar la existencia del mismo, no violándose con esto derecho alguno de la representación fiscal ya que estamos en la etapa de la investigación en consecuencia.
Por las razones expuestas, se decreta CON LUGAR, la solicitud de calificación de Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MARTÍN AVILA CARDENAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Armero, Departamento de Tolima, República de Colombia, fecha de nacimiento 18/0573, soltero, comerciante; JESUS ALEXANDER BLANCA ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, de esta ciudad, fecha de nacimiento 01/02/74, de 37 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio el Triángulo, casa s/n, de color amarillo en esta ciudad; IMELDA TRUJILLO MONTES, de nacionalidad Colombiana, natural de Pital, República de Colombia, de 34 años de edad, soltera, obrera y titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-52.326.948, igualmente se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por las vías del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es necesario investigar la verdad, a traves de la práctica de las diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. ASI SE DECLARA.
También una vez escuchada a las partes, y revisadas las actas, establece el Tribunal que se declara CON LUGAR, LA SOLICITUD REALIZADA POR LA fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se otorgue MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico procesal penal al ciudadano MARTIN AVILA CARDENAS, pero en relación a los ciudadanos IMELDA TRUJILLO y JESUS ALEXANDER BLANCA ALVAREZ, este tribunal acordó MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 3° y 4°, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días en el caso del ciudadano: JESUS ALEXANDER BLANCA ALVAREZ, y cada ocho (08) días en el caso de la ciudadana: IMELDA TRUJILLO MONTES, ante este Tribunal a partir de la presente fecha. Asimismo se prohíbe a ambos imputados la salida del estado Amazonas, sin autorización formal y por escrito de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE
Por último, vista la solicitud de acumulación de causas efectuada por la representación fiscal se acuerda la remisión de la totalidad del expediente al Tribunal Primero de Control a los fines de su acumulación al asunto XP01-P-2010-000397, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 y 71.2 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso de ley.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: MARTÍN AVILA CARDENAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Armero, Departamento de Tolima, República de Colombia, fecha de nacimiento 18/0573, soltero, comerciante, residenciado en el barrio el Triángulo, casa s/n, de color amarillo en esta ciudad e IMELDA TRUJILLO MONTES, de nacionalidad Colombiana, natural de Pital, República de Colombia, nacida en fecha 01/12/1975, de 34 años de edad, estado civil unión libre, de profesión u oficio comerciante vendedora de helados y refrescos, residenciada en barrio a Juro en la calle principal al frente de la posada turística el solar de la Abuela, hija de Rossana Montes (F) y de José Trujillo (V) y titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-52.326.948, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando concatenado con el artículo 83 del código Penal y JESUS ALEXANDER BLANCA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.091, de nacionalidad venezolana, de esta ciudad, fecha de nacimiento 01/02/74, de 37 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio el Triángulo, casa s/n, de color amarillo en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal, siendo que este Tribunal se aparta de la precalificación fiscal por el delito de cómplice necesario en el referido delito. Asimismo este Tribunal se aparta de la precalificación fiscal y DESESTIMA el delito de trata de personas en grado de cooperador inmediato previsto en el artículo 16.11 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, e imputado a los ciudadanos: Martín Avila Cardenas e Imelda Trujillo Montes, ello sin menoscabo de los derechos del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación por lo cual goza de plena validez la imputación realizada en esta audiencia por el referido delito. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: MARTÍN AVILA CARDENAS, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 93.389.522, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se acuerda librar ORDEN DE ENCARCELACIÓN. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en el sentido de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: JESUS ALEXANDER BLANCA ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.091, de esta ciudad, fecha de nacimiento 01/02/74, de 37 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio el Triángulo, casa s/n, de color amarillo en esta ciudad; e IMELDA TRUJILLO MONTES, de nacionalidad Colombiana, natural de Pital, República de Colombia, nacida en fecha 01/12/1975, de 34 años de edad, estado civil unión libre, de profesión u oficio comerciante vendedora de helados y refrescos, residenciada en barrio a Juro en la calle principal al frente de la posada turística el solar de la Abuela, hija de Rossana Montes (F) y de José Trujillo (V) y titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-52.326.948, y se decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días en el caso del ciudadano: JESUS ALEXANDER BLANCA ALVAREZ, y cada ocho (08) días en el caso de la ciudadana: IMELDA TRUJILLO MONTES, ante este Tribunal a partir de la presente fecha. Asimismo se prohíbe a ambos imputados la salida del estado Amazonas, sin autorización formal y por escrito de este Tribunal. LÍBRESE ORDEN DE EXCARCELACIÓN. QUINTO: Vista la solicitud de acumulación de causas efectuada por la representación fiscal se acuerda la remisión de la totalidad del expediente al Tribunal Primero de Control a los fines de su acumulación al asunto XP01-P-2010-000397, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 y 71.2 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso de ley. SEXTO: Se acuerda notificar al Consulado de Colombia la decisión acordada, considerando la participación de ciudadanos de nacionalidad Colombiana.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
La Jueza Segundo de Control
Marilyn de Jesús Colmenares
La Secretaria
Yosmar Ros
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