REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000428
ASUNTO : XP01-P-2010-000428


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra del ciudadano QUINTANA WILLIAN CANDELARIO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació el día 25/02/63, de 49 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº 9.870.377, hijo de Candelario Ortega (F) Y Juana Victoria (F) residenciado en bario Luisa Cáceres, calle la guayabita, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA FIGUEREDO, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día 28 de Febrero de 2010, la aboga. ASTRID GELVES, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, manifestó que: “De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación del ciudadano: QUINTANA WILLIAN CANDELARIO, de nacionalidad venezolana, natural de puerto ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació el día 25/02/63, de 49 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº 9.870.377, hijo de Candelario Ortega (F) Y Juana Victoria (F) residenciado en bario Luisa Cáceres, calle la Guayabita, de esta ciudad, por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes de la Comandancia de Policía del estado Amazonas, por el cual remiten acta en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión del ciudadano antes mencionados, desprendiéndose de las actuaciones acta de denuncia formulada por la víctima en la cual se deja constancia que el imputado de autos ingresó a la casa de la ciudadana Luz Marina Figueredo, prendió con soplete la casa, la bombona de gas, y la casa y llegaron los hijos de la señora y sofocaron el fuego. La representación fiscal en atención a los hechos supra señalados precalifica el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y al encontrarnos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen serios fundamentos para estimar que el ciudadano de marras se encuentra incurso en la comisión del delitos antes señalado, por ello solicito al Tribunal en primer lugar, sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se continué por el procedimiento especial con el fin de proseguir con las investigaciones todo conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia , y a los fines de garantizar los resultados del proceso solicito se sirva dictar medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia ordinales 3, en tal sentido solicito se ordene la salida del presunto agresor de la residencia común, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, ordinales 5 y 6, los cuales implican la prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima, igualmente a su sitio de trabajo, estudio y residencia de la misma; igualmente se prohíbe al imputado que por si mismo o por terceras personas realice actos de acoso, intimidación o persecución a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas, asimismo solicito se imponga la medida prevista en el artículo 92 numerales 1 y 7, ejusdem, consistente en el arresto transitorio por 48 horas y la imposición del presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, así como la medida cautelar presunta en el artículo 256 ordinal Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial para garantizar las resultas de la investigación. Es todo.”.

Seguidamente el Juez, le preguntó si comprendió sus derechos y lo que había manifestado el Fiscal en su contra, este manifestó que sí, seguidamente se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien se identifico como QUINTANA WILLIAN CANDELARIO, de nacionalidad venezolana, natural de puerto ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació el día 25/02/63, de 49 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº 9.870.377, hijo de Candelario Ortega (F) Y Juana Victoria (F) residenciado en bario Luisa Cáceres, calle la guayabita, de esta ciudad, y manifestó: “…Yo llegue de pescar el día viernes a las 7 de la noche íbamos a pescar el sábado, veo un poco de arroz y de cervezas, yo llamo a la mujer y pregunto de quien es esto, eso lo trajeron los muchachos, yo le dije que si nos ven esto nos metemos en problema, yo agarré una bombona un soplete voy a quemar esta broma, (la cerveza y el arroz) yo no la empuje ni agredí ni nada, yo soy un padre de familia yo apoyo mis hijos, en la casa no había nada yo me entero que un hijo mío anda un grupo y lleva esa mercancía, yo soy el responsable de la casa el hombre de casa si llega el gobierno imagínese, primera vez que estoy preso, desde el sábado, llevo 35 años, yo le reclamé a mi esposa de esa mercancía, tengo 35 años con esa mujer, nuca le he pegado, los muchachos andan en algo irregular era una mercancía de casuarito, y yo estoy preocupado, mis hijos deben estar preocupados por mi, yo soy el que mantengo la casa, ella trabaja pero no le alcanzan los reales, el hijo mío era el que estaba transportando esa mercancía, …”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Abg. Florencio Silva, quien expone: “…“…En cuanto a la evaluación psico solicito estoy de acuerdo con que se haga, tomando en cuanto la integridad familiar, el hecho no sucede por cosas fortuitas, me opongo al arresto domiciliario, a la salida de la residencia y prohibición de acercamiento. Es todo...”.

CAPITULO II
DEL DERECHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen elementos de convicción contra del ciudadano QUINTANA WILLIAN CANDELARIO, en virtud del acta policial suscrita por funcionarios de la Comandancia General de la Policía, del estado Amazonas, cursante a los folio 07, además del acta de denuncia, que corre inserta la folio 06, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control, decreta la libertad inmediata del ciudadano, sin restricciones, negándose de esta manera la solicitud fiscal.. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano QUINTANA WILLIAN CANDELARIO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació el día 25/02/63, de 49 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº 9.870.377, hijo de Candelario Ortega (F) Y Juana Victoria (F) residenciado en bario Luisa Cáceres, calle la guayabita, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA FIGUEREDO, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, lugar donde nació el día 28/02/71, de 38 años de edad, de estado civil, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.923.379, residenciada en barrio Luisa Cáceres, callejón la Guayabitas, en esta ciudad. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y acuerda la continuación del proceso siguiendo las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que se decreten las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia ordinales 3, 5 y 6, asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que se decrete la medida prevista en el artículo 92 numerales 1 y 7, ejusdem, así como la medida cautelar presunta en el artículo 256 ordinal Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se decreta la libertad sin restricciones del imputado.
CUARTO: Se ORDENA la realización de un estudio psico-social al núcleo familiar, en virtud de lo cual se acuerda solicitar al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial, la colaboración en tal sentido. Líbrese ORDEN DE EXCARCELACIÓN.
En su oportunidad, remítanse las actuaciones al Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo correspondiente. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
La Juez Segundo de Control,

Marilyn De Jesús Colmenares


La Secretaria


Yosmar Rosales