REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000434
ASUNTO : XP01-P-2010-000434


El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 28/02/2010, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien requirió de éste Tribunal por encontrarse de guardia, se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos: JUNIOR ALEXANDER CONDE CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20436759, nacido el 24/10/1991, de 18 años de edad, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, grado de instrucción Bachiller, estudiante de Curso en el Pío XI (Petroquímica), Padres Olga chirinos (v) Israel Conde (f), dirección José María Vargas, calle principal, casa N° 101, casi diagonal a la bodega, y dirección Barrio Unión, Calle Principal, diagonal al Parque, casa N° 63, y JOSÉ RAMON MORENO GUARUYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18195880, nacido en fecha 12/12/1979, en San Fernando de Atabapo, edad 30 años, Madre Vilma Guaruya (v) Jesús Valdemar Moreno, quien se desempeña como Técnico en refrigeración, Grado de Instrucción 3er. Año, Dirección: avenida Aguerrevere, bajando por la Diex, por donde está Electrónica Chihuahua, al frente de un taller de Motos, por la presunta comisión del delito de Tráfico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Modalidad Ocultamiento, en su penúltimo aparte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, así como igualmente solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículo 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados y de Calificación de Flagrancia, se le hizo del conocimiento de los imputados que la declaración, es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se informó al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre el procedimiento especial consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem; no declarando el imputado. Las partes hicieron uso del derecho de palabra exponiendo sus solicitudes. De conformidad con lo establecido en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER CONDE CHIRINOS, y JOSÉ RAMON MORENO GUARUYA, los hechos acaecidos según ACTA POLICIAL de fecha 27 de Febrero de 2010, suscrita por funcionarios de la Comandancia General de la Policía, en el cual deja la siguiente constancia: “… decidimos entrar al local nocturno denominado “EL CONDOR”, ubicado en la primera planta del edificio “LA TERRAZA”, donde funciona actualmente un pool cervecería, al entrar pudimos observar a varias personas de sexo masculino, quienes se encontraban para el momento libando bebidas alcohólicas, hablamos con el encargado del establecimiento el ciudadano: TRIANA HERRERA JONATHAN, ….A los fines que bajara el sonido de la misma para iniciar un dialogo con dichas personas para requerirle su documentación personal, cuando se esta procediendo con lo antes señalado el funcionario JOSE OROZCO, entra en el baño de caballeros y visualiza un (01) trozo de bolsa plástica de color azul, conteniendo residuos de un polvo de color blanquecino de olor fuerte y penetrante de presunta droga, le hace el llamado al funcionario JOSE SALAS, para que contaste la evidencia localizada, y este ordena una búsqueda minuciosa por todo el local, cuando de pronto el funcionario YONNY PAYUA, se da cuenta que un ciudadano quien porta coimo vestimenta un sweter de color amarillo y un pantalón blue-jeans, con las siguientes carácterísticas fisonómicas: de contextura fuerte, piel color blanca, cara grande, cabellos color negro. Quedando plenamente identificado como JUNIOR ALEXANDER CONDE CHIRINOS….Lanza una caja de fósforo hacia la ventana que esta protegida por una cortina, que de inmediato es colectada por el funcionario en cuestión y al revisarla en presencia de todos se constata que se encuentra contentiva de quince (15) envoltorios de bolsas plásticas de color azul, los cuales contienen en su interior un polvo de color blanquecino de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Este ciudadano se hallaba en compañía del ciudadano: JOSE RAMON MORENO,….Quien mostro una actitud sospechosa, igualmente se le efectúo una Inspección de personas…”

Por estos hechos narrados, la fiscalía Octava del Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados antes señalados, solicitando igualmente se acuerde privación judicial preventiva de libertad, previstas y sancionadas en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA


Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, MODALIDAD OCULTAMIENTO, EN SU PENÚLTIMO APARTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS, precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que dicho ciudadano presuntamente manifestó una conducta, un comportamiento que aparece descrito en el tipo penal antes señalado, razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y Así Se decide.

HECHOS Y CIRCUNTANCIA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA

Acto seguido El Tribunal explica a los Imputados, los hechos que le imputa la representación fiscal, el cual califico los hechos, por el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 TERCER APARTE de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Seguidamente el Juez impone a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, de conformidad con el Art., 136 de Código Orgánico Procesal Penal, ordena separarlos a los fines de tomarles declaración por separado y se identifica el primero como: JUNIOR ALEXANDER CONDE CHIRINOS, TITULAR DE LA Cédula de Identidad N° V-20436759,nacido el 24/10/1991, de 18 años de edad, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, grado de instrucción Bachiller, estudiante de Curso en el Pío XI (Petroquímica), Padres Olga chirinos (v) Israel Conde (f), dirección José María Vargas, calle principal, casa N° 101, casi diagonal a la bodega, y dirección Barrio Unión, Calle Principal, diagonal al Parque, casa N° 63, quien manifestó: “yo me dirigí al Pool, el Poseidón, estaba esperando para jugar, y había una pareja jugando y habían quince personas, y hacen la requisa normal, nos orillan hacia el Pool, se meten al baño, encuentran en el baño un envoltorio de presunta droga, y nos vuelven a revisar, nos quitan las medias los zapatos, encuentran en una ventana una bolsita, luego a un chamo le encuentran unas bolsita de presunta droga, a uno de los policías le dicen que los que tenían la droga eran de franela amarilla y en eso, nos llevan a nosotros por que teníamos la franela amarilla, es todo”
A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó ¿ud en su declaración, dice a un chamo le encuentran un envoltorio ¿a que chamo se le encuentra? A uno que estaba ebrio, le encontraron el envoltorio, a el lo sueltan y a mi me llevan preso. ¿de cuando conocer al otro? De vista solo ¿ud. Estaba jugando pool con este señor? No, yo estaba esperando para jugar ¿ud es consumidor? No ¿ha estado detenido? No ¿Dónde estaba la caja de fósforos incautada? Yo estaba como a cinco metros de la ventana, donde el policía encontró la caja de fósforos. Es todo.
A preguntas formuladas por la Defensa contestó: ¿a ti te revisaron previamente? Si ¿Qué te consiguieron? No ¿te quitaron los zapatos? Objeción señora jueza A Lugar ¿todos presenciaron la revisión? Si ¿a todos los revisaron? Si ¿a quien le encontraron la droga? A un señor y el salió, y después lo soltaron, a mi me llamaron y me llevaron detenido. ¿ud. Estaba en el baño? Objeción la defensa esta dirigiendo al testigo, le dice la respuesta

. De seguido el segundo de los imputados trasladado a la sala se identifico como José Ramon Moreno Guaruya, titular de la Cédula de Identidad N° V-18195880, nacido en fecha 12/12/1979, en San fernando de Atabapo, edad 30 años, Madre Vilma Guaruya (v) Jesús Valdemar Moreno, quien se desempeña como Técnico en refrigeración, Grado de Instrucción 3er. Año, Dirección: avenida Aguerrevere, bajando por la Diex, por donde está Electrónica Chihuahua, al frente de un taller de Motos. y expuso: “ yo estuve allí, como diez minutos, antes de llegar la policía, pido una cerveza y me acerco a una mesa, donde estaban haciendoi una apuesta y me acerco a ver, y en eso llega la Policía y hacen una requisa, y no encuentran nada, luego me mandan a salir, y yo salgo, y en eso hacen otra requisa, y consiguen una cajita de fósforos, entonces, a otro señor le consiguen una bolsita y le preguntan y el dice que el que le estaba vendiendo, era uno que tenía una franela amarilla, yo tenía una franela amarilla con tayas, pero no le vendí nada, no puedo decir, acusarle que el fue, pero yo no le vendí, es todo.
A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: ¿diga si ha estado detenido? No ¿de cuanto tiempo conoce a conde? No lo conozco, las veces que he ido al pool, lo he visto ¿ese día estaba ud con el ¿ no ¿ud es consumidor? No ¿explique lo de la segunda reqauisa? No consiguieron nada en la primera, en la segunda requisa, consiguen la caja de fósforo, pero no se donde ¿tiene ud conocimiento por haber escuchado? No no.
A preguntas formuladas por el Defensor Privado contestó: ¿puede Ud. Indicarle al tribunal, como consiguen la caja de fósforos? Escuché los comentarios que la consiguieron en una ventana, yo estaba como a tres o cuatro metros. ¿Cuántas personas más se encontraban a esa distancia? Mas de quince a dieciocho personas. ¿a que distancia de la ventana si ud puede recordar, se encontraba el ciudadano Junior? Como a cuatro o cinco metros. ¿ud. Señaló que auna persona, le consiguieron un envoltorio? Era una persona que estaba embriagada, como un indigente, todo sucio, en cholas, el inspector que estaba al mando del operativo fue el que le consigue. ¿a el señor ebrio le consiguen eso, en la primera o segunda requisa? En la segunda creo, ¿luego que le consiguen eso, el llegó a salir con algún funcionario? Si a el, sale con el funcionario y lo dejan libre. SOLICITO DEJE CONSTANCIA Y ASÍ SE HACE. ¿pudo ud. Observar que a el señor Junior Conde, le consiguieron algo en sus ropas? No ¿y a ud:? No Es todo.

Posteriormente se le otorgo la Palabra al Defensor Privado, quien expuso: “según lo narrado y lo explanado en el acta policial, y la fiscalía que presenta a los ciudadanos, primero hay que señalar, que en esta etapa del proceso, no existe ning´pun (sic) vinculo que demuestre que, siendo esta fase inicial, ningún vinculo que demuestre este delito del art. 6 de la delincuencia Organizada, que requiere unos requisitos, que no se dan en esta causa. Escuchando la testimonial de los ciudadanos, tienen una vinculación de cómo se desarrollaron los hechos, el ciudadano Junior Conde, y este ciudadano, encuentran una caja de fósforos, este funcionario la consigue, sion que señalen bien, donde la consigue, lo que trae a duda, el ciudadano a que le consiguen el envoltorio sale del local, y no vuelve a entrar y los funcionarios entran buscando a mis defendidos, por su franela amarilla, ellos no tienen el local arrendado ni les pertenece, que tipo de requisa les hicieron? Por que a cada uno los revisaron, ciertamente verificado por las testimoniales, a ninguno de ellos les consiguieron nada. Como viene una investigación penal, de acuerdo a lo estipulado en la constitución y la ley, ellos no son funcionarios públicos, tienen arraigo en este estado, no tienen conducta predelictual, es por ello que muy respetuosamente, le solicito, en razón del penúltimo aparte del art. 31, dada la sumatoria de las penas, no excede de diez años, solicito medidas cautelares, del art. 256 del Código orgánico procesal penal, aunado a que este Tribunal podrá garantizar con dichas medidas las resultas de este proceso, es todo”

SUPUESTOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JUNIOR ALEXANDER CONDE CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° 20436759, éste Tribunal de Control, observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso al valorar la forma como fue practicada la aprehensión del ciudadano JUNIOR ALEXANDER CONDE CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° 20436759, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, considera quien aquí decide que la forma en la que se practicó la aprehensión del ciudadano imputado debe concebirse como una aprehensión flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido momentos después de cometer el hecho. Así se decide.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal; Considera este Tribunal del estudio de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público imputa el delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, MODALIDAD OCULTAMIENTO, EN SU PENÚLTIMO APARTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS, cuya pena a imponer es de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, precalificación jurídica de los hechos compartida por éste tribunal, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; en tal sentido igualmente considera quien aquí decide que no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la penalidad en su límite máximo, no es igual ni superior a diez años y tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho delictual, (actas levantadas con ocasión al procedimiento) . Los requisitos referidos deben cumplirse impretermitiblemente, como especie de un eslabón de una cadena, es decir, que para decretar la privación, debe el juez acreditar la existencia de los tres supuestos, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes, de manera que, si falta alguno, no se puede decretar la privación, observando esta juzgadora, que esta probada la existencia de un hecho punible como es el de posesión en menores cantidades de sustancias estupefacientes, pero, no hay fundados elementos, de convicción, sobre la autoría de ambos ciudadanos, en virtud de lasa contradicciones observadas, en las actas levantadas del modo en que ocurrieron los hechos. E igualmente, no se observa, las probabilidades de fuga o de obstaculizar la verdad, ya que son dos ciudadanos con arraigo (nacidos) en el estado Amazonas y desempeñando sus funciones en el mismo, además en cuanto a la obstaculización, se considera que los elementos de pruebas han sido asegurados por el estado

Por todas estas circunstancias conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, que es procedente imponer al imputado medida restrictiva de la libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y no concurrir a aquellos sitios donde se expidan Bebidas Alcohólicas.
Los elementos de convicción que dan lugar a la aprehensión flagrante y a la Medida Cautelar menos gravosa que aquí estima éste tribunal son los siguientes:

A.) Acta Policial, de fecha 27 de Febrero de 2010, la cual consta al folio 09, suscrita por el funcionarios de la Comandancia General de la Policía, quien narró las circunstancias del hecho y de la aprehensión del imputado.
B.) Actas de Entrevistas que corren inserta a los folios 07 y 08

TERCERO: En cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que la misma es procedente al observar que existen diligencias de investigación pendientes por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al ciudadano JOSE RAMON MORENO GUARUYA, ESTA JUZGADORA, oídas las argumentaciones por las partes y analizadas las actas, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado antes mencionado, no surgen elementos de convicción que haga presumir, que el mismo haya desplegado una conducta típica y antijurídica, para subsumirse en la comisión del delito imputado, en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar su libertad sin restricciones, declarándose SIN LUGAR, de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público, pronunciamiento que se dicta conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: José Ramon Moreno Guaruya, titular de la Cédula de Identidad N° V-18195880 Y JUNIOR ALEXANDER CONDE CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20436759, DE CONFORMIDAD con el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en menor cantidad, previsto y sancionado en el art. 31, penúltimo aparte,
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, con respecto al Ciudadano: José Ramon Moreno Guaruya, titular de la Cédula de Identidad N° V-18195880, por considerar que no existen elementos de convicción que demuestren la comisión del delito precalificado, por lo cual se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. En cuanto al Ciudadano JUNIOR ALEXANDER CONDE CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20436759, Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículo 256.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
CURTAO: En cuanto al Ciudadano JUNIOR ALEXANDER CONDE CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20436759, Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículo 256.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese Boleta De Excarcelación. El Tribunal decide; SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN, HASTA QUE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE ESTADO DECIDA. REMÍTANSE DE MANERA INMEDIATA LAS ACTUACIONES Y DE LA PRESENTE ACTA EN COPIA FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS.
La Jueza Segundo de Control

Marilyn de Jesús Colmenares

La Secretaria,