REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001940
ASUNTO : XP01-P-2009-001940
La presente causa es seguida en contra de los acusados ANA YENESE CAMACHO BARRIOS, venezolana, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.977.474, nacido en fecha 21/10/76, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar y domiciliada en el Sector San Enrique, sector Brisas del Orinoco, casa de color de amarillo s/n, en esta ciudad; y GOMEZ HENRIQUEZ ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 03/02/80 de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización San Enrique casa color amarilla, sector Brisas del Orinoco, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.767.300, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a dictar la Sentencia de Admisión de Hechos correspondiente, en los términos que siguen:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA:
La ciudadana representante de la vindicta pública Fiscal 8º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra de los acusados ANA YENESE CAMACHO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.977.474 y, GOMEZ HENRIQUEZ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.767.300 en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente, “ ocurro ante este Tribunal a los fines de ratificar escrito de acusación Fiscal presentado, contra de los ciudadanos ANA YENESE CAMACHO BARRIOS, venezolana, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.977.474, nacido en fecha 21/10/76, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar y domiciliada en el Sector San Enrique, sector Brisas del Orinoco, casa de color de amarillo s/n, en esta ciudad; y GOMEZ HENRIQUEZ ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 03/02/80 de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización San Enrique casa color amarilla, sector Brisas del Orinoco, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.767.300, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.; asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso entre otras cosas señala que se desprende de que: se inician el 25 de diciembre de 2009 a los ocho y treinta de la tarde cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estaban realizando labores de investigación de un homicidio, de un menor realizando las labores dan con la vivienda del presunto autor el ciudadano Toro Camacho, cuando llegan hasta ese sector son atendidos por la imputada y los funcionarios le manifiesta las razones por que estaban allí y esta le manifiesta que su hijo no es un asesino y el le manifestó a los funcionarios que si había matado al muchacho, y los funcionarios hicieron la prensión y se procedió a la revisión de la vivienda en la que de dejo constancia que cuenta con una sola habitación, los funcionarios ubican debajo de la única cama una bolsa transparente de color con una sustancia de color beige y en un estante de colocar ropa ubican otra bolsa de color negro con restos vegetales presunta marihuana esto provoca la detención de los dueños de casa y se traslado al laboratorio a los fines determinar el grado y el envoltorio color negro tenia 25 gramos de marihuana y el de la cocaína 38 gramos como se evidencia de la experticia química realizada por los expertos con los métodos pertinentes , estas constituyen elemento de convicción las experticia que se realizan a las sustancia y esta drogas son de trafico ilícito, el acta policial suscrita por todos los funcionarios policiales donde se hace la relación de los hechos, igualmente el acta de identificación y aseguramiento de la sustancia, el registro de cadena de custodia quien garantiza el traslado de la sustancia, acta de inspección técnica y criminalistica donde se deja la descripción del lugar, y las actas de entrevista que se realzó a los funcionarios policiales corroborando lo de las actas por todos esto se considera que la conducta se subsume en el delito de trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el modalidad de ocultamiento agravado en su artículo 31 segundo aparte con el agravante del artículo 46.5 de la ley Especial, considera esta representante que los dos imputados tenían conciencia del delito en el caso de la ciudadana Ana Camaco, que es la madre de la persona ella era cooperador inmediato por que prestó la vivienda y el señor Antonio es cómplice porque sabia de la sustancia y permitió, a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia se presente los siguientes medios probatorios. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes TESTIMONIALES: 1) declaración en calidad de experto Dr. Héctor Solórzano, encargado para realizar la experticia química y prueba de orientación, a la sustancia incautada. 2) Declaración en calidad de testigo de los funcionarios los funcionarios Sub. Com. Marcos Rojas, INP. Jefe Carlos Ramírez Dtve. Emerson Villamaizar, Dtve Marcos Peña y Agente José Briceño. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad. DE LAS DOCUMENTALES: 1°) Experticia Química y Botánica, emanada del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación estado Apure, suscrito por el experto Héctor Solórzano, adscrito a este Laboratorio. 2°) Experticia Química, Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación estado Apure, suscrito por el experto Héctor Solórzano, adscrito a este Laboratorio. 3°) Acta de colección de muestra y entrega de evidencia, de fecha 21-01-10, suscrita por el Dr. Héctor Solórzano, Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Apure y Sub Comisario Simón Rodríguez. Positivo marihuana con un peso de 25 gramos. , 4) Acta de colección de muestra y entrega de evidencia, de fecha 21-01-10, suscrita por el Dr. Héctor Solórzano, Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Apure y Sub Comisario Simón Rodríguez. Positivo Cocaína con un peso de 38 gramos. 5) Acta de investigación Penal , de fecha 25 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario detective Emerson Villamizar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Amazonas. 6°) Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancias, de fecha 25 de diciembre del 2009, suscritas ambas por el funcionario Agente José Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad. 7°) Registro de Cadena de custodia, suscrito por el funcionario medina Rattia Héctor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad. 8°) Acta de inspección Técnica Criminalísticas N° 748, de fecha de 25 de diciembre del 2009, suscrita por los funcionarios Sub. Com. Marcos Rojas, Insp. Jefe Carlos Ramírez Dtve. Emerson Villamaizar, Dtve Marcos Peña y Agente José Briceño. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente a los ciudadanos ANA YENESE CAMACHO BARRIOS, venezolana, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.977.474, nacido en fecha 21/10/76, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar y domiciliada en el Sector San Enrique, sector Brisas del Orinoco, casa de color de amarillo s/n, en esta ciudad; y GOMEZ HENRIQUEZ ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 03/02/80 de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización San Enrique casa color amarilla, sector Brisas del Orinoco, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.767.300, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Toda vez que esta suficientemente demostrada su participación en el hecho. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; sean revocadas las medidas cautelares de privación preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos y se le impongan la medida de privación de libertad y solicito se autorice la destrucción de la droga ya que en el expediente constan las experticias químicas practicadas a las misma. Es todo”.
Posteriormente se le otorgo la palabra a la acusada de autos, quien se identificó como: ANA YENESE CAMACHO BARRIOS, venezolana, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.977.474, nacido en fecha 21/10/76, de 33 años de edad, natural de Caracas, nacido el 21-10-76, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar y domiciliada en el Sector San Enrique, sector Brisas del Orinoco, casa de color de amarillo s/n, en esta ciudad; hija de Cira Verónica Camacho (V) y Ramón Lujano (V) , quien manifestó, luego de ser impuesta de los preceptos constitucionales y legales que la asiste lo siguiente : “…No deseo declarar…
Posteriormente le otorgo la palabra al acusado GOMEZ HENRIQUEZ ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 03/02/80 de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización San Enrique casa color amarilla, sector Brisas del Orinoco, frente ala casa de alimentación, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.767.300, hijo de Maria Enrique Justina (V) y Alberto Gómez (V) quien manifestó: “…yo estoy viviendo con Ana hace 11 años en la noche que paso eso yo no sabia nada nosotros fuimos para casa del la hermana de ella y pasamos la noche bailando y llegamos ala casa a las seis de la mañana y tengo una relación con ella nada mas así pero del problema no sabia que estaba pasando, no tengo palabra que decir no se como sucedió y en que momento… Es todo”.
La representación Fiscal pregunta: ¿usted vive permanentemente en esa casa? “yo voy salgo no permanentemente” Es todo. La defensa no Pregunta.
Posteriormente la representante fiscal solicita la palabra y manifiesta: “en virtud de los manifestado por el ciudadano que se evidencia que el mismo no vive permanentemente ahí y que solo mantiene una relación con la ciudadana Camacho no vive permanentemente y se solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 .1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Oswaldo Romero, quien manifestó: “…en vista de la acusación Fiscal en evidentemente esta defensa privada cuando se lee el expediente de autos se da cuenta que es una sustancia prohibida parque fueron encontradas en la residencia de mis defendido pero también se observa que estaba seis personas de las cuales el Ministerio Público no menciona en esta audiencia, de las cuales cuatro eran adolescente y mis defendidos, por la materia en cuanto a los adolescentes lo conoce otro tribunal, esta defensa por el pronunciamiento de ese tribunal de adolescente que tiene conocimiento este tribunal de esas resultas y se debe remitir las actuaciones del tribunal del adolescente a esta tribunal, de que esos cuatro adolescente que el Ministerio Público acusó a dos se les dio libertad plena y al otro medida cautelar y el hijo de mi defendido el Edinson Toro, asumió la responsabilidad de ese delito por el cual el Ministerio Público lo acusa de ese echo del 25 de diciembre, en que se estaba realizando una persecución por la presunción de un homicidio y en la vivienda de mi defendido captara a este adolescente, y para establecer el vinculo de la sustancia de que mi defendido tenia conocimiento no se puede demostrar y de conformidad con el artículo 331 en concordancia con el 328 del Código Orgánico Procesal Penal, le pedimos que se declara el sobreseimiento de la causa es todo. Es todo”.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, luego de la Declaración de los acusados, solicitó que se decrete el Sobreseimiento de la causa, con respecto al ciudadano: GOMEZ ENRIQUE ANTONIO, y subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, haciendo una calificación del delito Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Ahora bien, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo; en el acto de toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo ejecutó la acción objeto de la presente causa.
Al respecto tenemos que, una de las formas de participación es la complicidad, regulada en el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone: “…Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes hechos 1 Facillitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos. Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. En tal sentido, la Sala ha expresado:“…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). y en atención a la ya referida sentencia, esta Juzgadora adecuó los hechos desplegados por la acusada al supuesto jurídico contenido en la norma tipo en cuanto al grado de participación. Igualmente la Representación Fiscal solicitó la apertura a juicio y la condena de la acusada; así como los medios de pruebas ofrecidos, todo lo cual fue admitido parcialmente como cierto por el acusado.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
La Representación Fiscal, en base a los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, solicito formalmente a este juzgado, lo siguiente: PRIMERO: Admita totalmente la presente acusación, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admita todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, por ser los mismos necesarios y pertinentes y obtenidos de forma lícita, para demostrar en el debate oral y público, la comisión del ilícito penal así como la responsabilidad penal del ciudadano ANA YENESE CAMACHO BARRIOS, venezolana, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.977.474, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Solicito le sea revocada las Medidas Cautelares impuestas CUARTO: Una vez oídas las partes y admitido parcialmente este escrito de acusación, así como los medios probatorios en él ofrecidos, se ordene el pase a juicio de la presente causa a los fines de proceder al enjuiciamiento público de la hoy acusada ANA YENESE CAMACHO BARRIOS.
Seguidamente, la ciudadana Jueza impone a loa ciudadanos; por cuanto es la oportunidad procesal para acogerse a ello, lo relativo al procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, éstas referidas al principio de oportunidad, al acuerdo reparatorio y a la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos 376, 37, 40 y 42, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole al efecto el derecho de palabra al acusado, manifestando lo anteriormente transcrito.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, respecto de la acusada, la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición de admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. La acusada, una vez instruida por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción ADMITIO HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITÓ SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS.-
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SU
APRECIACIÓN:
De conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 310 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0128 de fecha 06/06/2005, respecto a la valoración de las pruebas en el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, la cual estableció: “La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben, antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efectos”, analizadas como han sido las mismas, se admiten en cuanto a derecho se refiere por cuanto éstas sirven para determinar el tipo penal que en la presente es COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, y la participación del acusado en la comisión del mismo, sobre el cual admite los hechos por tal.
La Fiscalía 8º del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
TESTIMONIALES:
1) declaración en calidad de experto Dr. Héctor Solórzano, encargado para realizar la experticia química y prueba de orientación, a la sustancia incautada.
2) Declaración en calidad de testigo de los funcionarios los funcionarios Sub. Com. Marcos Rojas, INP. Jefe Carlos Ramírez Dtve. Emerson Villamaizar, Dtve Marcos Peña y Agente José Briceño. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad.
DE LAS DOCUMENTALES:
1°) Experticia Química y Botánica, emanada del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación estado Apure, suscrito por el experto Héctor Solórzano, adscrito a este Laboratorio.
2°) Experticia Química, Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación estado Apure, suscrito por el experto Héctor Solórzano, adscrito a este Laboratorio.
3°) Acta de colección de muestra y entrega de evidencia, de fecha 21-01-10, suscrita por el Dr. Héctor Solórzano, Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Apure y Sub Comisario Simón Rodríguez. Positivo marihuana con un peso de 25 gramos.
4) Acta de colección de muestra y entrega de evidencia, de fecha 21-01-10, suscrita por el Dr. Héctor Solórzano, Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Apure y Sub Comisario Simón Rodríguez. Positivo Cocaína con un peso de 38 gramos.
5) Acta de investigación Penal , de fecha 25 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario detective Emerson Villamizar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Amazonas.
6°) Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancias, de fecha 25 de diciembre del 2009, suscritas ambas por el funcionario Agente José Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad.
7°) Registro de Cadena de custodia, suscrito por el funcionario medina Rattia Héctor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad.
8°) Acta de inspección Técnica Criminalísticas N° 748, de fecha de 25 de diciembre del 2009, suscrita por los funcionarios Sub. Com. Marcos Rojas, Insp. Jefe Carlos Ramírez Dtve. Emerson Villamaizar, Dtve Marcos Peña y Agente José Briceño.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y constituyen elementos comunes a ambas partes por el Principio de Comunidad de la Prueba, los cuales sirven para probar el tipo penal
Dichos medios de prueba fueron aceptados como tal por la acusada, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance a la acusada para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual este Admite los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
En cuanto al Sobreseimiento de la causa con relación al ciudadano GOMEZ HENRIQUEZ ANTONIO de actas se observa que el acusado no reside en la vivienda en la cual se práctico el Allanamiento, que si bien es cierto la acusada es su pareja, pero el no reside junto con ella; por lo tanto, lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DE LA PENALIDAD
El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN EL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO EN SU ARTÍCULO 31 SEGUNDO APARTE CON EL AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 46.5 DE LA LEY ESPECIAL, tiene una penalidad de SEIS (06) a OCHO (08) años de prisión, a la cual habrá de aplicársele lo previsto en el artículo 37 de la norma penal sustantiva, arrojando un termino medio de la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, a la cual habrá de aplicársele la rebaja la rebaja correspondiente a la comisión del hecho punible en grado de cómplice no necesario arrojando un pena media de Tres (03) AÑOS y SEIS (06) MESES. Sin embargo como la acusada admitió en la presente los hechos, haciéndose acreedor de una rebaja de conformidad con el artículo 376 del la norma penal adjetiva de un tercio establecida que es de Un (01) AÑO y Dos (02) MESES, lo cual arrojaría una rebaja de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, además de ello se deja constancia que se le aplicó la agravante establecida en el artículo 46.5 de la ley especial, siendo la pena definitiva a imponer luego de la aplicación de todas las reglas de dosimetría penal ut-supra descritas de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES. A tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene Medidas Cautelares impuestas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Segundo de Control del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite parcialmente la presente acusación, presentada por el Ministerio Público por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN EL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO EN SU ARTÍCULO 31 SEGUNDO APARTE CON EL AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 46.5 DE LA LEY ESPECIAL e igualmente los medios de pruebas ofrecidos.
SEGUNDO: Condena anticipadamente, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada ANA YENESE CAMACHO BARRIOS, venezolana, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.977.474, por el cual fuera acusado por la Fiscalía 8º del Ministerio Público del estado Amazonas, a cumplir la pena TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión, la cual habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.
TERCERO: Se le condena igualmente a la acusada a cumplir todas las penas accesorias previstas en Artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera a la penada del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico procesal penal, en relación con el artículo 268 ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene las medidas cautelares, en las mismas condiciones que le fueron impuestas por este tribunal en fecha 08 de Enero del 2010.
SEXTO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano GOMEZ HENRIQUEZ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.767.300 todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 1, por cuanto el hecho objeto del proceso no se le pudo atribuir.
Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 363, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem. CÚMPLASE
La Jueza Segundo de Control,
Marilyn de Jesús Colmenares
La Secretaria
Yosmar Rosales
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