REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000547
ASUNTO : XP01-P-2010-000547


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano: VICTOR DANIEL BLANCA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.565.951, venezolano, natural de Bolívar, fecha de nacimiento 04-66-81, de 28 años de edad, soltero, obrero , residenciado en el valle escondido sector victoria, casa sin numero, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de Violencia Física y Psicológica previsto y sancionado en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA MARCELA FARFAN, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día 08 de Marzo de 2010, el Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, expuso que: “hechos que dieron origen al presente asunto conforme a las actas policiales y demás actuaciones que constan en el expediente en el cual quedaron aprehendidos el ciudadano VICTOR DANIEL BLANCA LOPEZ expone, señalando la vindicta pública que la conducta desplegada por los acusado de autos podría subsumirse en el tipo penal de violencia Física y violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Marcela Farfán, en virtud de lo cual el Ministerio Público solicita se decrete como flagrante la aprehensión de el ciudadano VICTOR DANIEL BLANCA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.565.951, venezolano, natural de Bolívar, fecha de nacimiento 04-66-81, de 28 años de edad, soltero, obrero , residenciado en el valle escondido sector victoria, casa sin numero, de esta ciudad, antes identificados, asimismo solicita la aplicación del procedimiento especial de conformidad a lo establecido en el articulo 79 de la citada ley y se decrete la medida cautelar sustitutiva de la libertad, consistentes en la salida inmediata del hogar, prohibición de acercarse a la victima y presentaciones periódicas ante la Unidad de alguacilazgo. Es todo”

En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.

Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: VICTOR DANIEL BLANCA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.565.951 quien manifestó: “… que no deseaba declarar…” Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Público: VICENTE QUILELLI, quien manifestó: “…Vistos los alegatos del Ministerio Público, sin asumir la responsabilidad de mi defendido, esta defensa no se opone a lo solicitado por el Fiscal, Es todo.

CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano VICTOR DANIEL BLANCA LOPEZ, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, cursante al folio 06, el acta policial suscrita por una funcionaria adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de este estado, cursante a los folio 08, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control, le atribuyó a los hechos una Calificación Jurídica Provisional, a saber, Física y Psicológica previsto y sancionado en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

En relación al pedimento Fiscal, se declara CON LUGAR la solicitud realizada, en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, previstas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días ante este Circuito Judicial penal, y las previstas en el artículo 87.3.5, consistentes en la salida inmediata de la residencia en común, y prohibición de acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: DANIEL BLANCA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.565.951, por la presunta comisión deL delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Marcela Farfán.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento especial, previsto en el artículo 94 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decretan medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, consistente un régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial a partir de hoy y las Medidas de Protección previstas en el artículo 87.3.5, consistentes en la salida inmediata de la residencia en común, y prohibición de acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia. LÍBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN.
CUARTO: Se acuerda notificar la presente decisión a la víctima de autos por cuanto no compareció a la audiencia.
Quedan así resueltas las peticiones de las partes con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales correspondientes, en el mismo orden quedan los presentes notificados de la decisión aquí proferida de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria. Remítase las presentes actuaciones a la Respectiva Fiscalía del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente a los fines de la presentación del acto conclusivo correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
La Jueza Segundo de Control

Marilyn de Jesús Colmenares
La secretaria

Margelis Casanov