REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000545
ASUNTO : XP01-P-2010-000545
AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 08-03-2.010, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Juan Carlos Barletta, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en contra del ciudadano DE MELO SERVULO NAPOLEON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Esteban Dismar Guerrero, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Juan Carlos Barletta, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico en el cual expone: “....Esta Representación Fiscal, encontrándose de Guardia, recibió oficio...la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas… la aprehensión en flagrancia del ciudadano DE MELO SERVULO NAPOLEON…,el cual fue detenido por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS…
… El Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación de uno de los delitos Contra la propiedad y las personas…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano DE MELO SERVULO NAPOLEON, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 23 años de edad, nacido en fecha 23 de noviembre de 1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador de construcción, portador de la cedula de identidad N° 18.506.189, residenciado en el barrio Pedro Camejo, sector las guacharacas, frente a la cancha de la esta ciudad de Puerto Ayacucho, por denuncia interpuesta ante la comandancia general de la policía donde estos se constituyen en comisión y se trasladan al hospital y se corroboro que el imputado de autos encontrándose en el barrio las guacharacas en horas de la madrugada del día 07 de marzo de 2010 con un pico de botella le ocasiono unas lesiones al ciudadano Esteban Distar Guerrero Hernández a quien le eran visibles las viseras por las heridas ocasionadas fue testigo el ciudadano Miguel Ángel Herrera y el ciudadano Líder Ledesma Rodríguez que a consideración de quien expone pudiera inicialmente encuadrarse en el articulo 405 del código penal venezolano en concordancia con el articulo 80 ejusdem como lo seria el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, por cuanto la zona comprometida es de órganos vitales para la vida y la victima se encuentra grave y hospitalizado bajo observación medica esperando su recuperación. Por tal sentido el Fiscal del Ministerio Público solicita se califique la aprehensión ya que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de cometerse el hecho en su vivienda en flagrancia, y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma solicito que se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto es un delito que no se encuentra evidentemente prescrita, por el peligro de fuga por la pena que se podría imponer y por cuanto podría obstaculizar el proceso investigativo. Es todo”.
Acto seguido, la ciudadana Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso; Se procedió a interrogar a los imputados acerca de su identificación personal quedando identificados de la siguiente manera DE MELO SERVULO NAPOLEON, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 23 años de edad, nacido en fecha 23 de noviembre de 1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador de construcción, portador de la cedula de identidad N° 18.506.189, residenciado en el barrio las guacharacas II frente a la cancha casa de color morado, frente de la familia Navas, teléfono 0426-8444076, hijo de Oscarina De Melo y de José Manduque, a lo que manifestó: “nosotros nos encontrábamos el viernes en la madrugada y estábamos jugando cartas y yo le estoy ganando y se para como el es mas empostao por es de boxeo, el ha ido para nacionales de boxeo el es mas encuerpao y se para darme golpes y yo me sentía amenazado por que es boxeador y como me iba a golpear es por lo que yo agarre la botella y no es mi culpa yo no quería hacer eso yo tengo a mi hijo lo tengo aya afuera yo lo que quiero que me den una oportunidad, es todo”. El fiscal y la defensa no preguntaron.
A preguntas del tribunal contesto lo siguiente: “eso fue el sábado en la madrugada; estaba Miguel Ángel, el Wilmer Herrera y yo; estábamos jugando cartas; estábamos jugando desde las doce y media de la noche; estábamos tomando ron; es todo”.
Seguidamente se le concedió al palabra a la defensor Privado Abg. Oswaldo Romero, quien expuso: “...se evidencia que se encontraban en estado de ebriedad y mi defendido se sentía amenazado por cuanto esta persona ha ido a campeonatos de boxeo y se encontró con la botella por lo que solicito que se haga un cambio de calificación por cuanto el quiso defenderse su intención jamás fue de matarlo fue una cortada que se vieron las viseras pero no ocasiono daño a los órganos por ello solicitamos el cambio de calificación del articulo 413 o 414 del código penal, por lo que solicito se le otorgue una medida menos gravosa como lo es presentación por cuanto mi defendido no ha huido del proceso el se entrego a las autoridades y tiene a su mujer embarazada, es sostén de familia es por lo que solicito una medida menos gravosa. Es todo
a.- La comisión de varios hechos punibles los cuales merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, dicha conducta delictual no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal por cuanto los hechos ocurrieron en esta ciudad en fecha 07 de Marzo del 2010.-
b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión de los hechos punibles los cuales se les imputan de acuerdo a la declaración realizada por el denunciante GUERRERO HERNANDEZ MARCOS LEONARDO, quien manifestó: … Bueno hoy en la madrugada “EL MELO” agredió físicamente con un pico de botella a mi hermano ESTEBAN GUERRERO, ocasionándole una herida abierta en el abdomen y se le pueden avistar las vísceras…dicha declaración corre inserta en las actuaciones correspondientes;
c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionada con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal, . Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el imputado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicaron un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, dentro de los delitos a los cuales se encuentran en cuya comisión se les imputa tienen asignada una pena elevada, ya que la misma supera en su limite máximo los diez (10) años, que al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predelictual del imputado,
En el presente caso al imputado se les inculpa de la comisión de varios delitos entre los cuales se encuentra el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal,, siendo que estamos en presencia de un delito y el mismo traería como resultado una pena elevada; el delito en cuestión es un delito en el cual se ve comprometido el bien jurídico de la vida, el cual es el derecho humano fundamental y mas preciado en nuestra Carta Magna. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
SEGUNDO: Se decreta la calificación en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda continuar por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, por cuanto estamos en la etapa de investigación y faltas diligencias que realizar, correspondiéndole al titular de la acción penal en este caso el Representante del Ministerio Publico analizar las circunstancias y hacer la calificación respectiva en contra del ciudadano DE MELO SERVULO NAPOLEON, portador de la cedula de identidad N° 18.506.189, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal concatenado con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Esteban Dismar Guerrero Hernández.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DE MELO SERVULO NAPOLEON, portador de la cedula de identidad N° 18.506.189, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal concatenado con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Esteban Dismar Guerrero Hernández, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 en concordancia con los articulo 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
La Juez Tercero de Control.,
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.
Abg. Yosmar Rosales.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Yosmar Rosales
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