REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000544
ASUNTO : XP01-P-2010-000544
AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 07-03-2.010, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Juan Carlos Barletta, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en contra de los ciudadanos YUAVI ACOSTA ELIEZER, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, así como el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en concordancia con lo señalado en el artículo 16 de la misma norma, y en cuanto a los ciudadanos EDWAR PEÑA y TOMAS ENRIQUE LUQUES NARVAEZ, se les imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley especial que rige la materia, así como el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en concordancia con lo señalado en el artículo 16 de la misma norma., por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Juan Carlos Barletta, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico en el cual expone: “....Esta Representación Fiscal, encontrándose de Guardia, recibió oficio...la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas… en que se realizó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YUAVI ACOSTA WILMER ELIEZER … EDWAR PEÑA…TOMAS ENRIQUE LUQUES NARVAEZ,…los cuales fueron detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra El Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Contra el orden Publico, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD AMAZONENSE …
… El Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a la ciudadana TOMAS ENRIQUE LUQUES NARVAEZ, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 10-07-1988, de 18 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Artesano, portador de la Cédula de Identidad Nº 19.160.610, residenciado en la Urb. Ruiz Pineda, casa S/N de esta ciudad, EDWAR PEÑA, colombiano, natural de la ciudad de Bogota-Republica de Colombia, nacido en fecha 30-01-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, portador de la Cédula de Identidad N° E-84.287.976, residenciado en la Urb. Guaicaipuro, casa S/N de esta ciudad y WILMER ELIEZER YUAVI ACOSTA, venezolano, natural de isla de ratón, Municipio Autana, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 15.955.635, nacido en fecha 29-03-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Escondido I, casa s/n de esta ciudad, por cuanto encontrándose de guardia, recibió oficio Nº 277, de fecha 06-03-2010, procedente de la Comandancia General de Policía, suscrito por la Comandante de ese cuerpo, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, calificándoles los delitos de al ciudadano YUAVI ACOSTA ELIEZER, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, así como el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en concordancia con lo señalado en el artículo 16 de la misma norma, y en cuanto a los ciudadanos EDWAR PEÑA y TOMAS ENRIQUE LUQUES NARVAEZ, se les imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley especial que rige la materia, así como el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en concordancia con lo señalado en el artículo 16 de la misma norma. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por tal sentido el Fiscal del Ministerio Público solicita privación judicial preventiva de libertad, se califique la aprehensión en flagrancia, y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Es todo”.
Acto seguido, la ciudadana Juez le pregunto a los imputados si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso; Se procedió a interrogar a los imputados acerca de su identificación personal quedando identificados de la siguiente manera YUAVI ACOSTA WILMER ELIEZER, venezolano, natural de isla de ratón, Municipio Autana, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 15.955.635, nacido en fecha 29-03-1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Sofía Acosta y José Suave, residenciado en el Escondido I, calle 3, casa s/n, en la casa del finado Juan Oropeza de esta ciudad, asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: Lo que paso lo siguiente yo iba saliendo de mi casa, yo trabajo de taxi, un día yo le había hecho una carrera a un muchacho con su novia y el me dijo para donde vas y me dijo que iba a buscar el carro, y me dijo que me montara en la moto ellos andaban dos y cuando íbamos saliendo en la avenida nos agarraron unos motorizados, yo me bajo de la moto y el me da un arma y me dice tirala y yo le dije que paso y en ese momento el oficial me dice tirate al suelo, yo me tiro al suelo y me trasladaron en el comando, y cuando estábamos dentro del comando revisaron al muchacho y le encontraron un arma, el cargaba otra arma dentro del comando, eso fue lo que paso. Es todo.
Se hace comparecer a la sala el ciudadano EDWAR PEÑA, colombiano, natural de la ciudad de Bogota republica de Colombia, nacido en fecha 30-01-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, portador de la Cédula de Identidad N° E-84.287.976, residenciado en la Urb. Guaicaipuro II, sector las palmas, cerca del pool las palmas, como a dos cuadra, casa S/N de esta ciudad, es una residencia al lado de la bodega la abuela, hijo de Víctor Peña y de Carmen López, asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: Yo vengo a declarar yo estaba trabajando recogí a dos personas en Guaicaipuro, y me dijeron que los llevara en la Félix solano, recogí a otro chamo que venía de la universidad, y me dijo que lo llevara a comercial sandi, cuando íbamos para comercial sandi fue cuando la policía nos detuvo, dentro del vehículo al parecer había un bolso en la parte trasera del bolso, y no me fije cuando se bajaron, no mire hacia atrás, dentro del bolso creo que encontraron una sustancia, yo quiero decir que ese bolso me lo dejaron atrás, nunca he tenido problemas con la justicia ni siquiera accidente de transito, no quiero dañarme la vida por cosas que me competen. No hay preguntas por parte del Fiscal y de la Defensa.
A preguntas del tribunal, contestó: Un toyota corolla. Si señora, en sociedad con mi madre. Es variado mas que todo en la tarde, hasta las once de la noche, o a veces en la mañana, como le digo es variado. Bueno hay casos en que lo dejo en el Terminal, y otra lo dejo en el Terminal. Después de que la policía nos detuvo. Yo me baje del carro. Si señora.-
Seguidamente hace ingresa a la sala al ciudadano TOMAS ENRIQUE LUQUES NARVAEZ, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 10-07-1988, de 18 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Artesano, portador de la Cédula de Identidad N° 19.160.610, hijo de Tomas Luques y de Cecilia Narváez, residenciado en la Urb. Ruiz Pineda, frente al modulo de los cubanos, casa N° 12, Familia López, de esta ciudad, asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: Yo soy inocente y que no se nada de lo que se me esta acusando, yo agarre el taxis y me dirigí a sandi a comprar una cuestión y de repente unos motorizados nos pararon y revisaron el carro y consiguieron una maleta. No hay preguntas por parte de la defensa y el Fiscal.
A preguntas del Tribunal, contestó: Como a las cuatro y media o cinco. Venía saliendo de la universidad. Averiguando unas cuestiones sobre unos cursos. Solo. Estaba como unos amigos pero se quedo con una compañera. Es todo.
Seguidamente se le concedió al palabra a la defensor público, quien expuso: “...Yo me opongo a la solicitud de privativa de libertad, por cuanto no hay elementos suficientes de convicción para establecer la responsabilidad de mis defendidos, tal como menciona el Juez mis defendido en sus declaraciones, donde una le hace la carrera a comercial sandi, pues como es taxista y es costumbre que dentro de los taxis se quedan cosas olvidadas y en esa situación fue olvidado en ese vehículo el bolso, y el ciudadano Luques, estaba haciendo uso del taxi, por lo que no hay elementos para dictar privativa, es lo que solicito se le otorgue a mis representados medida cautelar sustitutiva de libertad.
SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:
a.- La comisión de varios hechos punibles los cuales merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO Y ASOCIACION, dicha conducta delictual no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal por cuanto los hechos ocurrieron en esta ciudad en fecha 07 de Marzo del 2010.-
b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión de los hechos punibles los cuales se les imputan de acuerdo a la declaración realizada por los testigos HERNANDEZ MARTINEZ LUIS JOSE, quien manifestó: “…Estaba en la esquina del taller donde trabajo, cuando avisto a dos personas en una moto de color roja, una de ellas cargaba una franela negra y el otro una franela verde este ultimo se baja y empieza a llamar por teléfono…y a los pocos minutos apareció un vehiculo corola de color verde…y el de franela verde este último tiro una pistola cerca de mi persona…dicha declaración corre inserta en las actuaciones correspondientes; en relación a la declaración del testigo CABRICES MARIO ERAIN quien manifestó lo siguiente:”…Yo me encontraba con el señor EULICES MARTINEZ, frente a su vivienda ubicado en la Urbanización El Escondido Nº 02, específicamente frente a la Universidad Abierta, cuando llegan tres sujetos a bordo de una motocicleta de color rojo, se bajan y se paran adyacente al sitio donde nos encontrábamos, los cuales al notar la presencia policial arrojo algo hacia el garaje de la vivienda del señor EULICES MARTINEZ…
c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionada con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 ejusdem. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el imputado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicaron un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, dentro de los delitos a los cuales se encuentran en cuya comisión se les imputa tienen asignada una pena elevada, ya que la misma supera en su limite máximo los diez (10) años, que al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,
En el presente caso al imputado se les inculpa de la comisión de varios delitos entre los cuales se encuentran los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 ejusdem, siendo que estamos en presencia de varios delitos y los mismos traerían como resultado una pena elevada; los delitos en cuestión son delitos en los cuales se ven comprometidos varios bienes jurídicos como lo son la seguridad, el bienestar de la ciudadanía. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
TERCERO: Se decreta la calificación en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda continuar por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, por cuanto estamos en la etapa de investigación y faltas diligencias que realizar, en contra de los ciudadanos YUAVI ACOSTA WILMER ELIEZER, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, así como el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en concordancia con lo señalado en el artículo 16 de la misma norma, y en cuanto a los ciudadanos EDWAR PEÑA y TOMAS ENRIQUE LUQUES NARVAEZ, se les imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley especial que rige la materia, así como el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en concordancia con lo señalado en el artículo 16 de la misma norma, en perjuicio de la Colectividad.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados YUAVI ACOSTA WILMER ELIEZER, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, así como el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en concordancia con lo señalado en el artículo 16 de la misma norma, y en cuanto a los ciudadanos EDWAR PEÑA y TOMAS ENRIQUE LUQUES NARVAEZ, se les imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley especial que rige la materia, así como el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en concordancia con lo señalado en el artículo 16 de la misma norma, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 en concordancia con los articulo 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
La Juez Tercero de Control.,
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.
Abg. Yosmar Rosales.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Yosmar Rosales.-
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