REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001918
ASUNTO : XP01-P-2009-001918


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 17-12-2009, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Robaldo Cortez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en la cual se encuentran incurso los imputados JORGE LUIS CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.755.972, y WILSON YUSUINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.921.544, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que este Juzgado, motiva de conformidad a lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 17-12-2.009, presentado por el Abg. Robaldo Cortez, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, todo ello en virtud de lo manifestado en la audiencia:”… de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos JORGE LUIS CONDE Y WILSON YUSUINA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral), en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, de presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Es todo.
En este estado la ciudadana la Jueza le pregunto a los imputados si entendieron la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a lo que manifestaron que si entendieron. Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer a los imputados acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JORGE LUIS CONDE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.755.972, fecha de nacimiento 22/03/1976, soltero, 33 años de edad, obrero, residenciado en el Barrio Cataniapo Calle Principal, detrás del Rincón de Apure, casa Nº 26 de esta Ciudad, quien manifiesta que “…No desear declarar. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al imputado WILSON YUSUINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.921.544, nacido el 20/02/1972, de 37 años de edad, soltero, desempleado, residenciado en el Bolsillo, Malave Villalba, al final, casa s/n, color azul, cerca del Multihogar, cenifa, quien manifiesta no desear declarar, Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Segunda Penal Abg. Florencio Silva, quien expuso: “…Sin asumir la responsabilidad de mis defendidos me adhiero a lo solicitado por la Representación Fiscal.

SEGUNDO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JORGE LUIS CONDE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.755.972, fecha de nacimiento 22/03/1976, soltero, 33 años de edad, obrero, residenciado en el Barrio Cataniapo Calle Principal, Sector la Piedra, casa N° 26 de esta Ciudad, y WILSON YUSUINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.921.544, nacido el 20/02/1972, de 37 años de edad, soltero, desempleado, residenciado en el Bolsillo, Malave Villalba, al final, casa s/n, color azul, cerca del Multihogar, cenifa, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

CUARTO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto sucedió en fecha 14-12-2.009, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, la misma se puede ver satisfecha razonablemente con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Amazonas,.-Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a los imputados JORGE LUIS CONDE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.755.972, y WILSON YUSUINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.921.544, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria

Abg. Yosmar Rosales.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria

Abg. Yosmar Rosales.-