REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000534
ASUNTO : XP01-P-2010-000534
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 07-03-2010, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Juan Carlos Barletta, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en el cual se encuentra incurso el imputado RAFAEL FERNANDO DIAZ MARIÑO, portador de la cédula de identidad Nº V-8.902.846, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código penal en perjuicio de las ciudadanas: NOHELY ESCOBAR Y YASMIRA LOPEZ, por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para imponer la Medida Cautelar del imputado antes identificado en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 06-03-2.010, presentado por el Abg. Juan Carlos Barletta, Fiscal Primero del Ministerio Público, todo ello en virtud:”…Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió oficio…procedente del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre Nº 32 del Estado Amazonas…en que se realizo la aprehensión preventiva del ciudadano RAFAEL FERNANDO DIAZ MARIÑO,…por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONAS CULPOSAS) donde figuran como victima las ciudadanas YASMIRA DE LOS ANGELES LOPEZ ESCOBAR…y NOHELY ESCOBAR…
…El Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación por uno de los delitos Contra las Personas (LESIONES CULPOSAS)…
Con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación, el Fiscal del Ministerio Publico, expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano RAFAEL FERNANDO DIAZ MARIÑO, por cuanto encontrándose de guardia recibió oficio N° DIP/OF/N° 081, de fecha 05/03/10, procedente del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre N° 32 del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano antes mencionado (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Encuadrando dichas actuaciones en el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. Es todo”.
Acto seguido, el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones, así como las medidas alternativas de la Prosecución del proceso, artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: RAFAEL FERNANDO DIAZ MARIÑO, venezolano, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jubilado, residenciado en la Urb. Guaicaipuro II, casa N° 04, calle 2, al lado de Luís Pérez, portador de la cédula de identidad Nº V-8.902.846, asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “Es como dice la señora, el problema es como lo dice el croquis, ella se salieron para esquivar el carro que estaba estacionado, y fue cuando lo las impacte, cuanto ellas trataron de esquivar. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la victima Noely Escobar, titular de la cédula de identidad N° 23.647.528, quien expuso: “...Fue el que se nos metió, veníamos del hospital y el señor venía borracho, el fue el que acelero el carro, el fue que nos choco, yo vi cuando el venía y el acelero, mi hermana dice que yo grite cuando el nos dio el golpe con el carro.
Seguidamente toma la palabra la ciudadana Yasmira López, titular de la cédula de identidad N° 13.964.857, quien expuso: Yo lo quiero que cualquier accidente lo puede tener cualquiera, yo lo que quiero es que el asuma la responsabilidad de pagarme la moto, yo no lo quiero preso. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensor público, quien expuso: “...La defensa sin asumir la responsabilidad de defendido nos adherimos a lo solicitado por el ministerio público, sin embargo solicito que se deje constancia según el acta levantada por el agente de transito señala que el conductor numero dos había infringido el artículo 164, numeral 1 de la Ley de Transito, por cuanto no tenía documento para conducir. Es todo”.
SEGUNDO: Se decreta la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano RAFAEL FERNANDO DIAZ MARIÑO, venezolano, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jubilado, residenciado en la Urb. Guaicaipuro II, casa N° 04, calle 2, al lado de Luís Pérez, portador de la cédula de identidad Nº V-8.902.846, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código penal en perjuicio de las ciudadanas: NOHELY ESCOBAR Y YASMIRA LOPEZ.
TERCERO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto sucedió en fecha 05-03-2010, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, la misma se puede ver satisfecha razonablemente con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Organico Procesal Penal.- Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado RAFAEL FERNANDO DIAZ MARIÑO, venezolano, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jubilado, residenciado en la Urb. Guaicaipuro II, casa N° 04, calle 2, al lado de Luís Pérez, portador de la cédula de identidad Nº V-8.902.846, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código penal en perjuicio de las ciudadanas: NOHELY ESCOBAR Y YASMIRA LOPEZ, todo ello en virtud de lo establecido en el artículos 248, 373 y 256.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria
Abg. Yosmar Rosales.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.-
Abg. Yosmar Rosales.
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