REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000522
ASUNTO : XP01-P-2010-000522


AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 06-03-2.010, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Juan Carlos Barletta, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en contra de los ciudadanos AUGUSTO SALVADOR ALVAREZ CADENA, WILSON CAMICO JHOVANNI, ALEXANDER JOSE CARRERO LOPEZ, y OSMEL EUCLIDES SALAZAR CORTEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Juan Carlos Barletta, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico en el cual expone: “....Esta Representación Fiscal, encontrándose de Guardia, recibió oficio... procedente de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas…en que se realizó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos WILSON CAMICO JHOVANNI, ALEXANDER JOSE CARRERO LOPEZ, AUGUSTO SALVADOR ALVAREZ CADENA y OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTEZ…,los cuales fueron detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del comercial MOTO SPORT AMAZONAS, C.A, representada por el ciudadano ACOSTA GUTIERREZ JAVIER JOSE, portador de la Cédula de Identidad N° V- 15.138.708 …
… El Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación de uno de los delitos Contra la propiedad …
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos AUGUSTO SALVADOR ALVAREZ CADENA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, lugar donde nació en fecha 09-05-87, de 22 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa S/N de esta ciudad, indocumentado, WILSON CAMICO JHOVANNI, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, lugar donde nació en fecha 13/12/88, de 21 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa S/N de esta ciudad y portador de la cédula de identidad Nº V-21.549.477, ALEXANDER JOSE CARRERO LOPEZ, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, lugar donde nació en fecha 13-06-83, de 26 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa S/N de esta ciudad y portador de la cédula de identidad Nº V-17.172.854, y OSMEL EUCLIDES SALAZAR CORTEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde nació en fecha 27-02-73, de 36 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, abasto Luís Mar de esta ciudad y portador de la cédula de identidad Nº V-10.924.252. Por cuanto encontrándome de guardia recibí oficio N° 262, de fecha 04MAR2010, procedente de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, suscrito por la Comandante TSU. Jenny Camico, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva de los ciudadanos AUGUSTO SALVADOR ALVAREZ CADENA, WILSON CAMICO JHOVANNI, ALEXANDER JOSE CARRERO LOPEZ, y OSMEL EUCLIDES SALAZAR CORTEZ. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Encuadrando dichas actuaciones en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. Así mismo solicito se verifique en el sistema si los ciudadanos imputados poseen causa por ante este Juzgado, a los efectos de considerar la procedencia de la medida de coerción personal solicita por el Ministerio Público Es todo”.
Acto seguido, la ciudadana Juez le pregunto a los imputados si entendieron la imputación que les hizo en este acto la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones, así como las medidas alternativas de la Prosecución del proceso, artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió interrogar a los imputados acerca de su identificación personal quedando identificados de la siguiente manera: AUGUSTO SALVADOR ALVAREZ CADENA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, lugar donde nació en fecha 09-05-87, de 22 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa S/N de esta ciudad, indocumentado, a quien se le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó que no deseaba declarar, WILSON CAMICO JHOVANNI, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, lugar donde nació en fecha 13/12/88, de 21 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa S/N de esta ciudad y portador de la cédula de identidad Nº V-21.549.477, a quien se le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó que no deseaba declarar, ALEXANDER JOSE CARRERO LOPEZ, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, lugar donde nació en fecha 13-06-83, de 26 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa S/N de esta ciudad y portador de la cédula de identidad Nº V-17.172.854, a quien se le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó que no deseaba declarar, y OSMEL EUCLIDES SALAZAR CORTEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde nació en fecha 27-02-73, de 37 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, abasto Luís Mar de esta ciudad y portador de la cédula de identidad Nº V-10.924.252, a quien se le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó que si y expuso: Hacen el día jueves como a las nueve de la mañana, de repente llego la policía, se introdujeron en mi casa sin una orden de allanamiento, y llegaron en mi casa parándome, viera me dio una pata y tengo una fractura en la nariz, me habló sobre unos motores y yo le dije que no sabía nada de motor, pero me dijeron después que estaba detenido por una droga, me llevaron para el botadero de basura, me metieron una bolsa de amoniaco, y me dijeron que yo aparecía en un video, y yo le dije que me la mostraran, me llevaron para inteligencia. A preguntas del Fiscal, contestó: No doctor en ningún momento se me consiguió un motor en mi poder, me acusaron de eso. Más que yo sepa me llevaron detenido por una orden de captura. En ningún momento me agarraron un motor encima.
A preguntas de la defensa, contestó: Como a eso de las diez de la mañana del día jueves, mi esposa había salido para el ince, y me quede con la niña. Arbitrariamente echando tiros y sin orden, me pegaron la cabeza contra la tierra, y me pusieron la pistola en la cabeza.
A preguntas del tribunal, contesto: Estaban como ocho personas. En ningún momento doctora. Brincaron por encima de la cerca. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la victima ciudadano Acosta Gutiérrez Javier José, titular de la cédula de identidad N° 15.138.708, quien expuso: Yo lo que voy a decir que lo que hicieron ello lo estaban pleando hace días, por que el camisa blanca ya me había ido a visitar varias veces en el local, el video esta en la PTJ, y el que salga allí es el responsable.
A preguntas de la defensa, contestó: Aproximadamente seis. Si. Exactamente, exactamente no. Una persona de confianza del negocio, que fueron los que me instalaron. En el video no lo vi, exactamente, porque andaban con gorras. Yo autorice que viéramos el video. No.
A preguntas del tribunal, contestó: Si, hay cámaras. Generan videos: Si.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensor público, quien expuso: “...Leído el expediente como en efecto se hizo, como por ejemplo el acta policial, no reza en el mismo que el video de las cámaras de seguridad del negocio no se precisa que el mismo haya sido visto en presencia de autoridades o de cuerpos científicos que puedan dar fe de la veracidad de este video, ya que el mismo pudo haber sido editado o manipulado, a criterio de este defensor público tampoco existe elemento alguno de convicción que pueda convencer a este tribunal de que mis defendidos son los perpetradores del hecho, ya que tampoco este tribunal tercero de control ha visto dicho video y no tiene fe de que efectivamente mis defendidos sean los perpetradores del hecho, solo existe el dicho de lo funcionarios que presuntamente vieron este video. En el acta de cadena de custodia tampoco se aprecia la individualización de los objetos por cada uno de mis defendidos, el acta policial reza que los mismos fueron avistados y presuntamente huyeron a veloz carrera en actitud sospechosa y tampoco se deja constancia de donde se encontraban dichos objetos o estos lo cargaban encima de ellos, por tal motivo solicito sea instado el Ministerio Público, a que se le practique una experticia a este video y que se desprenda si mis defendidos son los involucrados en este expediente, solicito igualmente medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del COPP, en virtud de que no hay elemento para vincular a mis representados en este hecho, igualmente solicito se habrá una averiguación a los funcionarios que le realizaron las lesiones a mi representado Osmer Euclides Salazar, así como una medicatura forense en el CDI, por cuanto el mismo presenta una fractura en la nariz, y que sea excluido de responsabilidad por cuanto el mismo fue detenido en un lugar distinto a los demás. Es todo”.

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:
a.- La comisión de varios hechos punibles los cuales merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, dicha conducta delictual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal por cuanto los hechos ocurrieron en esta ciudad en fecha 04 de Marzo del 2010.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión de los hechos punibles los cuales se les imputan de acuerdo a la declaración realizada por el denunciante ACOSTA GUTIERREZ JAVIER JOSE, quien manifestó: …recibí una llamada vía telefónica del Oficial Técnico I GABRIEL CAIDANA, quien me informo que los funcionarios de la brigada motorizada adscrito a este comando se percataron que el negocio estaba abierto, posteriormente me fui hacia allá cuando observe que había reventado los candados de la santa maría de la parte del frente,…dicha declaración corre inserta en las actuaciones correspondientes;

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionada con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto los imputados señalaron en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicaron un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, dentro de los delitos a los cuales se encuentran en cuya comisión se les imputa tienen asignada una pena elevada, ya que la misma supera en su limite máximo los diez (10) años, que al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,

En el presente caso al imputado se les inculpa de la comisión de varios delitos entre los cuales se encuentra el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, siendo que estamos en presencia de un hecho punible y el mismo traería como resultado una pena elevada; el delito en cuestión es un delito en el cual se ve comprometido el bien jurídico de la propiedad. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

TERCERO Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia, se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario ya que nos encontramos en la etapa de investigación, para determinar si hay no participación de los ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto al ciudadano OSCAR EUCLIDES SALAZAR CORTEZ, se acuerda la realización de la evaluación médico forense en el C.I.C.P.C, y se acuerda remitir copias certificas a la Fiscalía Superior a los fines de que aperture averiguación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Igualmente líbrese oficio al Tribunal Primero de Control, por el cual se le informa que el ciudadano Osmer Euclides Salazar Cortez, se encuentra detenido.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados AUGUSTO SALVADOR ALVAREZ CADENA, indocumentado, WILSON CAMICO JHOVANNI, portador de la cédula de identidad Nº V-21.549.477, ALEXANDER JOSE CARRERO LOPEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-17.172.854, y OSMEL EUCLIDES SALAZAR CORTEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-10.924.252, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 num. 3 y 4 del Código Penal, ya que se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 en concordancia con los articulo 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
La Juez Tercero de Control.,

Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.

Abg. Yosmar Rosales.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Abg. Yosmar Rosales.-