REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º




ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000523
ASUNTO : XP01-P-2010-000523


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 06-03-2.010, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Juan Carlos Barletta, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano NOEL ANGEL RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Comunidad San Antonio de Carinagua, calle principal casa S/N, portador de la cédula de identidad Nº V-8.948.557, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420.2 de Código Penal en perjuicio de la ciudadana: JENNETFR MAIBANI FIGEREDO; por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 05-03-2.010, presentado por el Abg. Juan Carlos Barletta, Fiscal Primero del Ministerio Público, todo ello en virtud:”… En el día de hoy cinco (05) de marzo del año dos mil diez (2.010), esta representación Fiscal, tuvo conocimiento mediante actuaciones policiales…suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Unidad Estatal Vigilancia de Transito Terrestre del estado Amazonas,…de la aprehensión preventiva de el ciudadano NOEL ANGEL RODRIGUEZ,…por estar presuntamente involucrado en la presunta comisión de uno de los delitos Contra las personas, en perjuicio del ciudadano JENNETFR MAIBANI FIGUEREDO MILANO…
…El Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación por uno de los delitos Contra Las Personas.

Con motivo de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano NOEL ANGEL RODRIGUEZ, por cuanto Se tuvo conocimiento mediante actuaciones policiales de fecha 05/03/10, suscrito por funcionarios adscritos a la Unidad Estadal de Vigilancia del Transito Terrestre de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano antes mencionado Francisco Orlando Treviño, por estar presuntamente involucrado en la presunta comisión del delito de Violencia Física. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Encuadrando dichas actuaciones en el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal. Es todo”.

Acto seguido, el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones, así como las medidas alternativas de la Prosecución del proceso, artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: NOEL ANGEL RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Comunidad San Antonio de Carinagua, calle principal casa S/N, portador de la cédula de identidad Nº V-8.948.557, asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “Que no va a declarar. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima Jennetfr Maibani Figueredo, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.743, quien expuso: “...Yo lo único que en realidad me preocupa que tengo una enfermedad de cáncer, y mi médico me dice que no puedo llevar golpes por pueden activar las células cancerigenas. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensor público, quien expuso: “...Una vez leído el expediente y las actas que la conforman, específicamente en el acta de inspección ocular y experticia del tránsito terrestre se deriva de ese informe, de que mi defendido Ángel Rodríguez, no tiene responsabilidad por de hecho el informe dice que el accidente ocurre por parte del peatón, es concluyente en informe donde exonera a mi defendido de toda responsabilidad, el ciudadano traía un remolque de una lancha grande que es visible a simple vista, por tal motivo repito mi defendido no es responsable de las lesiones que se deriven posteriormente, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, y tomando en cuanta de que el accidente sucede en una recta donde es divisible un remolque tan grande, por lo que solicito la libertad plena. Es todo. Toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Que tomando lo que establece el numeral 2 del artículo 420, estamos en presencia en la conducción de un vehículo que llevaba un remolque se debe considerar que para este tipo de evento existe otras normas, que por supuesto no se ven condiciona en una situación condicional, que pueda desvirtuar la responsabilidad del ciudadano Ángel, la pregunta es la siguiente, cumplía este ciudadano los requisitos para transportar el remolque a esa hora, contaba con las luces necesarias, tomando en consideración la parte donde sucedió el accidente es una zona de poca iluminación la iluminación lo da la alcabala de la guardia nacional que esta en la zona, lo que a consideración del ministerio público, si existe una ley para considerar y desvirtuar la respectiva imprudencia del ciudadano, lo solicito para el veredicto citado. Toma la palabra el defensor, y manifiesta: Usted se imagina cuantas personas estuviera lesionadas si en horas nocturnas no alcanzáramos a ver la acera que tenemos al frente, quiere decir que debe existir iluminación en las autopistas, tomando en cuanta que el ciudadano manejaba un vehículo que tiene sonido, es decir es continuo aledaño adyacente y que puede ser visible por un peatón.”

SEGUNDO: Se decreta la calificación en flagrancia por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos y se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario por cuanto nos encontramos en la etapa investigativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano NOEL ANGEL RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Comunidad San Antonio de Carinagua, calle principal casa S/N, portador de la cédula de identidad Nº V-8.948.557, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420.2 de Código Penal en perjuicio de la ciudadana: JENNETFR MAIBANI FIGEREDO.-Así se decide.-

TERCERO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículos 420.2 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto sucedió en fecha 04-03-2.010, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, la misma se puede ver satisfecha razonablemente con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto lo mas ajustado a derecho es decretar, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación CADA TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, del ciudadano NOEL ANGEL RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Comunidad San Antonio de Carinagua, calle principal casa S/N, portador de la cédula de identidad Nº V-8.948.557, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420.2 de Código Penal en perjuicio de la ciudadana: JENNETFR MAIBANI FIGEREDO, todo ello en virtud de lo establecido en el articulo 248, 373 y 256.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Jueza Tercero de Control


Abg. América Alejandra Vivas Hidalgo.



La Secretaria.-



Abg. Yosmar Rosales

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.-

Abg. Yosmar Rosales.-