REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001555
ASUNTO : XP01-P-2009-001555


AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOBRESEIMIENTO.-



IMPUTADOS: MORENO MAITA RICHARD JOSÉ titular de la cédula de identidad Nº 26.499.186, de 22 años de edad, de estado civil soltero, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido en fecha 30/09/1988, de profesión u oficio obrero, quien es hijo de Petra Marvella Maita (v) y de José Luís Moreno (v), residenciado en el Barrio Nuevo Horizonte, calle principal, casa Nº 111, al lado de la Residencia San Miguel, CIUDAD Bolívar Estado Bolívar, teléfono Nº 0285-6175966; BERROTERAN ALVAREZ OSCAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 15.304.678, natural de los Valles del Tuy, Estado Miranda, donde nació en fecha 13706/1979, residenciado en el Barrio Carabobo detrás del Aco, Puerto Ayacucho Estado Amazonas
HECHOS.-


El imputado MORENO MAITA RICHARD JOSE, es señalado como el AUTOR del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de acuerdo al escrito de ACUSACION presentado por el Abg. Ingrid Valenzuela, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, … A juicio de esta Representación Fiscal y conforme a lo señalado en el numeral 4 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la certeza de que la conducta desplegada por el imputado MORENO MAITA RICHARD JOSE,…se subsume en uno de los supuestos contemplados en el articulo 31 segundo aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, que tipifica el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Ministerio Público en lo siguiente:

En fecha 12-12-2009, se realiza la Audiencia de Presentación, de acuerdo al escrito de Presentación realizado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. MARVELYS GOLINDANO, a lo cual el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario en el presente asunto seguido de los ciudadanos RICHARD JOSE MORENO MAITA, titular de la cedula de identidad Nº 26.499.186, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consiste en la presentación periódica cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar. TERCERO: En cuanto al ciudadano BERROTERAN ALVAREZ OSCAR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 15.304.678, se decreta la libertad plena del mismo por cuanto al mismo no le fue incautada sustancia alguna.


En fecha 26-02-2.010, siendo la oportunidad fijada para celebrarse la Audiencia Preliminar y encontrándose presentes las partes se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: que actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su escrito de acusación Fiscal en contra del ciudadano: MORENO MAITA RICHARD JOSÉ titular de la cédula de identidad Nº 26.499.186, de 22 años de edad, de estado civil soltero, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido en fecha 30/0971988, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Maipure, segunda calle principal, casa Nº 111, CIUDAD Bolívar Estado Bolívar, teléfono Nº 0285-6175966, quien es hijo de PATRA Marvella Maita (v) y de José Luís Moreno (v), y en relación al ciudadano BERROTERAN ALVAREZ OSCAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 15.304.678, natural de los Valles del Tuy, Estado Miranda, donde nació en fecha 13706/1979, residenciado en el Barrio Carabobo detrás del Aco, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, considera esta representación Fiscal que vista y analizadas como han sido las actuaciones policiales lo procedente en relación a este imputado es solicitarle el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° segundo supuesto “EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO”, ya que al mismo en el momento de practicarle la inspección corporal de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo evidenciar que no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalistica que comprometiera su responsabilidad penal, por lo que mal pudiera esta representación fiscal ejercer acción penal alguna en contra del mencionado ciudadano, asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente causa. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas, asimismo se deja constancia de la lectura por parte del Fiscal del Ministerio Público de los elementos de imputación y convicción que sustentan la acusación fiscal. En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la vindicta pública considera que la conducta desplegada por el ciudadano antes identificado, se subsume en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, corrección que hago en este acto en virtud de que por error de trascripción se coloco ocultamiento, por lo que subsano en este acto en relación del delito. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes testimoniales: 1.-) Declaración en calida de experto del Dr. HECTOR R. SOLORZANO B, TOXICOLOGO; 2.- Declaración en calidad de testigo del funcionario Agente JORGE GÓMEZ; 3.- Declaración en calidad de testigo del Inspector CARLOS RAMÍREZ; 4.- Declaración del funcionario Detective GENRRI CONDALES; 5.- Declaración del Detective ALEJANDRO ARAQUE; 6.- Declaración del Agente KELVIS PÉREZ; 7.- Declaración del Agente José Briceño. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-141-09, de fecha 02/12/2009; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO S/N, de fecha 10/1072009; 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/10/2009; 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 588, de fecha 10/1072009; 5.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 10/10/2009; 6.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 10/10/2009; 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10/1072009, así mismo en fecha 2270272010, se consigna ante el Tribunal la experticia Química de fecha 02/02/2010. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano: MORENO MAITA RICHARD JOSÉ titular de la cédula de identidad Nº 26.499.186, de 22 años de edad, de estado civil soltero, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido en fecha 30/09/1988, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Nuevo Horizonte, calle principal, casa Nº 111, al lado de la Residencia San Miguel, CIUDAD Bolívar Estado Bolívar, teléfono Nº 0285-6175966, quien es hijo de Petra Marvella Maita (v) y de José Luís Moreno (v). En consecuencia, solicitó, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, asimismo solicitó se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de la Libertad, para así demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado, de igual forma solicito la destrucción de la sustancia incautada. Es todo”.
Luego la Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identifico de la siguiente manera, manifestó llamarse: MORENO MAITA RICHARD JOSÉ titular de la cédula de identidad Nº 26.499.186, de 22 años de edad, de estado civil soltero, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido en fecha 30/09/1988, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Nuevo Horizonte, calle principal, casa Nº 111, al lado de la Residencia San Miguel, CIUDAD Bolívar Estado Bolívar, teléfono Nº 0285-6175966, quien es hijo de Petra Marvella Maita (v) y de José Luís Moreno (v), quien manifestó: “ No desear declarar. Es todo.
Se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “… Estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, y solicito una vez admitida la acusación, solicito la suspensión Condicional del Proceso. Es todo

De seguidas toma la palabra la ciudadana Juez, una vez revisados las actuaciones y oídos los alegatos de las partes, se emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y la subsanación del delito hecho en este acto por la Fiscalia, en el que acusa al ciudadano MORENO MAITA RICHARD JOSÉ titular de la cédula de identidad Nº 26.499.186, de 22 años de edad, de estado civil soltero, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido en fecha 30/09/1988, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Nuevo Horizonte, calle principal, casa Nº 111, al lado de la Residencia San Miguel, CIUDAD Bolívar Estado Bolívar, teléfono Nº 0285-6175966, quien es hijo de Petra Marvella Maita (v) y de José Luís Moreno (v). Por la comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
En relación al ciudadano BERROTERAN ALVAREZ OSCAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 15.304.678, natural de los Valles del Tuy, Estado Miranda, donde nació en fecha 13706/1979, residenciado en el Barrio Carabobo detrás del Aco, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, se declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° segundo supuesto “EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO”.-Así se decide.-

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del imputado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declaran con lugar la destrucción de la sustancia incautada.

Este Tribunal Tercero de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunta al ciudadano MORENO MAITA RICHARD JOSÉ titular de la cédula de identidad Nº 26.499.186, antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado de autos, ciudadano MORENO MAITA RICHARD JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 26.499.186, de 22 años de edad, de estado civil soltero, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido en fecha 30/09/1988, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Nuevo Horizonte, calle principal, casa Nº 111, al lado de la Residencia San Miguel, Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, teléfono Nº 0285-6175966, quien es hijo de Petra Marvella Maita (v) y de José Luís Moreno (v), quien manifiesta que “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y “SE ACOGE A LA MEDIDA ALTERNATIVA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO”. Se deja constancia que el Fiscal, no se oponen a lo manifestado por el imputado de autos.

En consecuencia, se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a las siguientes medidas, de conformidad con el artículo 44 ejusdem, El régimen para el cumplimiento de la condiciones es por el lapso de 1 año. 1) Residir en un lugar determinado, su residencia fija la de el Barrio Nuevo Horizonte, calle principal, casa N° 111, al lado de la Residencia San Miguel, CIUDAD Bolívar Estado Bolívar, teléfono N° 0285-6175966, 2.- Presentarse ante la Unidad de Apoyo Técnico Penitenciario N° 07 del Estado Bolívar, ubicada en la Avenida Humbolth, zona urbana de la ciudad, Edificio Drogo, conjunto residencial Maruanta, Distrito Heres del Estado Bolívar, teléfono 0285-6325942, quienes le establecerán cada cuanto tiempo debe presentarse, ya que ellos velaran para que su persona cumpla con lo impuesto por este Tribunal; 3.- Remitir al Tribunal la Constancia del Sitio en el cual labora; 4.- Se le insta a seguir estudiante por lo que deberá presentar al Tribunal Constancia de Inscripción en una Unidad Educativa, así como la culminación de los estudios; 5.- Asistir a la Oficina Nacional anti Drogas (ONA), del Estado Bolívar, a los fines de recibir charlas y una vez recibidas estas, remitir al Tribunal la constancia de haber participado en las mismas; 6.- Se le prohíbe ingerir y visitar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas

DISPOSITIVA.-


En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado; MORENO MAITA RICHARD JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 26.499.186, por lo que debe cumplir con un Régimen de Prueba durante el lapso de UN (01) AÑO, con el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar respectiva, de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en relación al ciudadano BERROTERAN ALVAREZ OSCAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 15.304.678, natural de los Valles del Tuy, Estado Miranda, donde nació en fecha 13706/1979, residenciado en el Barrio Carabobo detrás del Aco, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, se declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° segundo supuesto “EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO”.-Así se decide.- Cúmplase.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.-

Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.

Abg. Yosmar Rosales.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria,

Abg. Yosmar Rosales.-