REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000717
ASUNTO : XP01-P-2008-000717
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-
IMPUTADO: Ronny Aldenis Sánchez Herrera, venezolano, fecha de nacimiento 15/08/1982, de 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.766.524, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Periférico Sur, detrás del cementerio, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-
HECHOS.-
El acusado Ronny Aldenis Sánchez Herrera, como autor del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo al escrito de ACUSACION presentado por el Abg. ROBALDO CORTEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en fecha 14-12-2.009.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Ministerio Público en lo siguiente:
En fecha 13-05-2008, se realiza la Audiencia de Presentación, de acuerdo al escrito de Presentación realizado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Robaldo Cortez, encontrándose de guardia, a lo cual el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano RONNY ALDENIS SÁNZHEZ HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.766.524, soltero, de 25 años de edad, de oficio marino, residenciado en el barrio periférico sur, Estado Amazonas, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 ejusdem. SEGUNDO Se decretan las medidas de protección y seguridad solicitadas por el representante fiscal a favor de la ciudadana Lisbeth del Valle Aular, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley especial, consistente en la salida de la presunta agresora de la residencia en común de la víctima, autorizándola solo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo; la prohibición de acercarse a la víctima, lo cual implica la prohibición de acercarse al sitio de trabajo, estudio y residencia de la misma; igualmente se prohíbe a la imputada que por si misma o por terceras personas realice actos de acoso o persecución a la víctima o a su familia. Asimismo se acuerda a la imputada, la medida establecida en el artículo 92 numeral 8°, consistente en una presentación periódica cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a partir del día 14/05/2008. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial establecido en el capítulo IX, sección sexta de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 22-02-2010, siendo la oportunidad fijada para celebrarse la Audiencia Preliminar y encontrándose presentes las partes se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: “ actuando en este como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano Ronny Aldenis Sánchez Herrera, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.766.524, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Periférico Sur de esta ciudad. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial que rige la materia. Ahora bien ciudadano Juez la conducta del ciudadano Ronny Aldenis Sánchez Herrera, figura sin lugar a dudas en la comisión del delito Violencia Física, siendo este el hecho punible que se le imputa al referido ciudadano. Ofrezco los medios de pruebas, que señalo en el escrito de acusación los cuales con: 1.- Acta de fecha 12 de mayo de 2009, suscrito por funcionario de la Brigada Motorizada de la Policía. 2.- Acta de denuncia, de fecha 12 de mayo de 2009, suscrito por la ciudadana Lisbeth Aular. 3.- Acta de denuncia de fecha 13 de mayo de 2009, suscrito por la ciudadana Lisbeth Aular. 4.- Medicatura Forense, de fecha 15 de mayo de 2009, suscrito por el Dr. Carlos Suárez. 5.- Testifícales de los funcionarios de la Policía del estado Amazonas Mario Nieves y Richard Caballero, y 6.- Testimonial del Experto Médico Forense Dr. Carlos Suárez Luna, ello a los fines de ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, por lo que ACUSO formalmente al ciudadano Ronny Aldenis Sánchez Herrera, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.766.524, como autor del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Especial que rige la materia, solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del imputado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico.” Es todo.
Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: “Ronny Aldenis Sánchez Herrera, venezolano, fecha de nacimiento 15/08/1982, de 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.766.524, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Periférico Sur, detrás del cementerio de esta ciudad, quien manifestó lo siguiente: “no tengo nada que decir. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Primero Penal a cargo del Abg. Eliécer Hernández, quien manifestó lo siguiente: “Vista la exposición del Fiscal, es propicia esta exposición para hacer de esta defensa pùblica las pruebas promovidas por el fiscal, en tal sentido me acojo a la comunidad de la prueba para si en caso sea lleguemos a la audiencia, es propicia para anunciar si se admite o no la acusación fiscal, una vez hablado y aceptado por mi defendido anunciar que nos vamos a acoger a la suspensión condicional del proceso, por cuanto la pena a aplicar no llega al limite máximo que es de los tres años, pues una vez admitida la acusación nos acogemos a ella. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Lisbeth del Valle Aular, quien manifestó que no deseaba declarar. Es todo”.
De seguidas toma la palabra la ciudadana Juez, una vez revisadas las actuaciones y oídos los alegatos de las partes, se emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano Ronny Aldenis Sánchez Herrera, venezolano, fecha de nacimiento 15/08/1982, de 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.766.524, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Periférico Sur, detrás del cementerio de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Especial que rige la materia, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal Tercero de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunta al ciudadano Ronny Aldenis Sánchez Herrera, titular de la Cedula de Identidad N° 16.766.524, si desea admitir los hechos; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “SI ME ACOJO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON TODAS LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL Y A NO METERME CON LA SEÑORA”.
En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, se impone al acusado de autos Ronny Aldenis Sánchez Herrera, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.766.524, del procedimiento especial por admisión los hechos y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, si desea acogerse a alguna de ellas, quien manifestó que “SI ME ACOJO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON TODAS LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL Y A NO METERME CON LA SEÑORA”, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la reparación del daño le ofrezco disculpa y no la molesto mas.
La victima Lisbeth del Valle Aular Polanco manifiesta que acepta la disculpa.
En este estado, visto que no hay oposición de parte del Representante del Ministerio Público, procede la ciudadana Juez a acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano Ronny Aldenis Sánchez Herrera, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.766.524, con un Régimen de Prueba por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de mudarse notificar al Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse al lugar de trabaja, de estudio y residencia de la ciudadana Lisbeth Aular. 3.- Presentar constancia de trabajo, y 4.- Deberá comparecer por ante la UTASP Nº 10, a los fines de que se le sea nombrado su Delegado de Pruebas correspondiente, dicha condiciones serán por el lapso de UN AÑO, todo de conformidad con el artículo 44.1.2.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA : PRIMERO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado Ronny Aldenis Sánchez Herrera, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.766.524, por la comisión delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Lisbeth del Valle Aular Polanco, por lo que debe cumplir con un Régimen de Prueba durante el lapso de UN (01) AÑO, con el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar respectiva, de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.-Cúmplase.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.-
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.
Abg. Natacha Silva.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria,
Abg. Natacha Silva.-
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