REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001312
ASUNTO : XP01-P-2007-001312


AUTO DE SOBRESEIMIENTO.-


Por ante este despacho se recibió de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, escrito de solicitud de Sobreseimiento a favor de personas Desconocidas por cuanto se pudo concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó.

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO SE DESCRIBEN
DE LA SIGUIENTE MANERA

Se inicia la presente investigación, por cuanto en fecha 07/08/2006, se recibió por ante esta Representación Fiscal oficio Nº ORT-ARCS-AMA-Nº 72, de fecha 06MAR2006, procedente de la Oficina regional de Tierras, mediante la cual remite denuncia interpuesta por el ciudadano LINO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.782.171, quien manifestó “…que desde el año 2005, empresas turísticas establecidas en Puerto Ayacucho han penetrado los ríos sopapo, Cuao y Autana, aunado a ello indicó que una embarcación no identificada nombrada como Selva Adentro está causando daños ambientales. …”


En el presente caso, el Representante de la Vindicta Pública señaló en su escrito:
“ …Después de haber analizado el contenido de las actas que conforman el caso N° 02-FS-655-07, se puede evidenciar que si bien es cierto que se dio inicio a la investigación del presente caso con base a la denuncia interpuesta por el ciudadano LINO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.782.171, en la cual indicó que una embarcación denominada “Selva Adentro”, quedadnos demostrado en la investigación que el nombre correcto es “La Iguana”, la cual presuntamente de las actividades realizadas en dicha embarcación, causan daños al ambiente, no es menos cierto que de la inspección técnica efectuada por funcionarios adscritos a la Coordinación de Guardería Ambiental, se dejó constancia que de la actividad que se realiza en dicha embarcación no genera ningún daño al ambiente, por lo que no se constituye la comisión de delito ambiental alguno…”



De la revisión practicada a las actas que constituyen la presente causa, se observa que el presunto hecho punible no puede atribuírsele al imputado (desconocido), puesto que del análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción obtenidos durante la fase investigativa, no emergen suficientes elementos de certeza que permitan al Ministerio Público establecer la ocurrencia de presuntos hechos delictivos y que guarden relación con la denuncia formulada por el ciudadano Lino Suárez, ya que los elementos cursantes en autos, no se consideraron idóneos para el establecimiento de los hechos investigados, no surge la posibilidad de determinar la perpetración de un hecho punible alguno, impidiéndole a este Fiscal, arribar a una decisión distinta a la proferida en el presente caso, máxime cuando el denunciante tampoco ha aportado algún otro elemento de convicción procesal que adminiculada a los ya existentes, permitieran arrojar resultados que logren convencer a la vindicta la configuración de conducta típica, teniendo en consideración que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público y vista la solicitud planteada por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal Tercero de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado; DESCONOCIDOS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado; DESCONOCIDO, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo este Juzgado no estimo necesario la realización del debate contemplado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diaricese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,


ABG. AMERICA VIVAS HIDALGO


LA SECRETARIA,


ABG. YOSMAR ROSALES