REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000344
ASUNTO : XP01-P-2010-000344


AUTO DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.-


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 14-03-2010, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Marvelys Golindano, encontrándose de guardia y en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el cual presenta al imputado BASNY JOSÉ CELIS OJEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.019.266, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA contemplados en los artículos 39 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Reina Josefina Ojeda Medina, por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 13-02-2.010, presentado por el Abg. Marvelys Golindano, Fiscal Sexto del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todos ello en virtud:”… Esta Representación Fiscal encontrándose, recibió…oficio…procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas… se realizó la detención preventiva del ciudadano BASNY JOSE CELIS OJEDA,… Por la presunta comisión de uno de los delitos Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REINA JOSEFINA OJEDA MEDINA…
…El Ministerio Publico se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación por uno de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia …

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA contemplados en los artículos 39 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Reina Josefina Ojeda Medina, en el desarrollo de la audiencia de presentación se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano imputado BASNY JOSÉ CELIS OJEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.019.266, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales constan en actas…” (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en los delitos de violencia física y violencia psicológica contemplados en los artículos 39 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Reina Josefina Ojeda Medina, titular de la cédula N° 10.657.375. Precalificación realizada al momento de su presentación. Por lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia, que la investigación se siga por el procedimiento especial de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Especial que rige la materia, así mismo solicito se decrete Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 ejusdem, de las establecidas en los numerales 3, 5 y 6, consistente en: 1.- Prohibición de que el imputado se acerca a la victima en el lugar de trabajo, residencia y estudio. 2.- Prohibición a que el presunto agresor que por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución o intimidación a la mujer agredida o a integrantes de su familia, y 3.- Salida inmediata de la residencia en común; y la medida establecida en el articulo 92.7 de la ley especial consistente 1.- Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero. Cualquier otra medida consistente en recibir charlas sobre violencia de género. Así mismo solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentación cada 15 DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial o en caso contrario si el mismo se muda para la ciudad de Pijiguao, que se presente por ante el comando de la Guardia Nacional de ese estado. Por lo que considera esta Representación que la conducta desplegada por el mencionado ciudadano se encuadra perfectamente en la comisión del delito de los delitos de violencia física y violencia psicológica contemplados en los artículos 39 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Es todo”.
En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a lo que el manifestó que si entendió. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: imputado BASNY JOSÉ CELIS OJEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.019.266, residenciado en Los Pijiguaos estado Bolívar, en Morichalito, por la avenida principal, en la casa del señor Celis José Ramón. Quien manifestó: que sufre de ataques de epilépticos es por eso que la golpeo sin darme cuanta. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publica, quien manifestó: “… mi representado invoco los derechos constitucionales que le corresponden, establecidos en el artículo 49 de la Constitución, entre ellos derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, en razón de lo manifestado por el Ministerio Publico, la defensa publica en virtud de los manifestado por el imputado de autos solicito que se le practique una medicatura forense a los fines de determinar el estado físico y mental de mi representado al igual que solicito un examen psicosocial. Es todo”.

TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano BASNY JOSÉ CELIS OJEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.019.266, por la Presunta Comisión de los delitos de violencia física y violencia psicológica contemplados en los artículos 39 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Reina Josefina Ojeda Medina, titular de la cédula N° 10.657.375.-Así se decide.-

CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con los artículos 93 y 94 Ejusdem.-Así de decide.-

QUINTO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecida en el artículo 87 ejusdem, de las establecidas en los numerales 5 Y 6 consistente en: 1.- Prohibición de que el imputado se acerca a la victima en el lugar de trabajo. 2.- Prohibición a que el presunto agresor que por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución o intimidación a la mujer agredida o a integrantes de su familia. Así mismo la medida establecida en el articulo 92.7 de la ley especial consistente 1.- Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de genero.-Así se decide.-

SEXTO: Líbrese oficio a la oficina de IRMUJER a los fines de que los dos reciban charlas relacionados con violencia de genero. Así mismo se decretan MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentación cada quince (15) DIAS, por ante el Comando de la Guardia de la ciudad de Pijiguao, líbrese los oficios correspondientes.-Así se decide.-

CUARTO: Se acuerda la practica de la medicatura forense al imputado de autos para lo cual se ordena librar los oficio al jefe y medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, , al igual que se ordena la practica de la evaluación Psicosocial ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.-Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD al imputado BASNY JOSÉ CELIS OJEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.019.266, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA contemplados en los artículos 39 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Reina Josefina Ojeda Medina , todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 93, 94, 87.5.6 y 92.7 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese los oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.

Abg. Yosmar Rosales.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Yosmar Rosales.-