REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000628
ASUNTO : XP01-P-2010-000628
AUTO DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.-
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 22-03-2010, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Astrid Carolina Gelves, encontrándose de guardia, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo, comisionada en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en el cual presenta al imputado JHON MAICKER VERA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-17.030.882, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ VILLAZANA por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 22-03-2.010, presentado por la Abg. Astrid Carolina Gelves, Fiscal Auxiliar Octavo comisionada en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todos ello en virtud:”… Esta Representación Fiscal, encontrándose de guardia, en fecha veintidós (22) de Marzo de 2010,…recibió oficio…procedente del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana,...de la aprehensión preventiva de un (01) ciudadano,…quedó identificado de la manera siguiente JHON MAICKER VERA NIEVES …
…Respetuosamente solicito se DECRETE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 93 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, la APLICACIÖN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contemplado en esta Ley, esta representación Fiscal le precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, en contra de la victima MARIA ISABEL RODRIGUEZ…Así mismo le solicito muy respetuosamente: Que se dicten las siguientes MEDIDAS CAUTELARES, al ciudadano JHON MAICKER VERA, Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de Violencia de Genero, de conformidad con lo establecido en el articulo 02, ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito respetuosamente a este tribunal se le impongan las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, contempladas en el articulo 87m, ordinales 1,3,5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Así como una MEDIDA CAUTELAR, consistente en la presentación periódica por ante este circuito Judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal…
SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ VILLAZANA , en el desarrollo de la audiencia de presentación se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico: En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JHON MAICKER VERA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-17.030.882, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en al Barrio Táchira, calle principal, casa S/N, de color amarillo de esta ciudad. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibió actuaciones provenientes del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que la Representante del Ministerio publico hizo un recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral), en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ VILLAZANA, titular de la cédula de identidad N° V-17.105.714; precalificación realizada al momento de su presentación por lo que le solicito se determine la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, así mismo solicito se le decreten las medidas de protección y seguridad, de conformidad con el articulo 87 numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en la salida del presunto agresor de la vivienda en común, no acercarse a la victima ni a su residencia, lugar de trabajo y estudio, prohibir por si mismo o por terceras personas actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, la medida cautelar de la establecida en el artículo 92,7 ejusdem, consistentes en imponer al agresor y a la victima la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días. Es todo”.
En este estado la ciudadana Jueza le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a lo que manifestó que si entendió. Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JHON MAICKER VERA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-17.030.882, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en al Barrio Táchira, calle principal, casa S/N, de color amarillo de esta ciudad, quien manifiesta que “…Yo llegue como a las 3 de la tarde a la casa de mi suegra, al levantarme ella quiso hablar conmigo que no podíamos seguir así, que ella tenia cosas diferentes a lo que yo pensaba. Hablamos allí y decidimos que nos íbamos a separar y yo me iba a devolver a ala casa d e8i mama. Después ella se puso agresiva, me lanzo los zapatos al techo, saco un machete y me amenazo. Después se fue, yo le quite el machete, lo bote y de allí saco un cuchillo y me lo lanzo y se partió la cacha y yo también lo bote, me lesiono en la pierna con la punta del cuchillo y con un destornillador me hiere en el brazo derecho (se deja constancia que mostró las heridas ante el tribunal). Cuando me iba a retirar ella saco un piedra y me lanzo y yo se la iba a quitar y en eso me agarro por al espalda y me mordió, me solté y de allí me lanzo la primera piedra y me la pego en la mano derecha y después de allí salí corriendo y me alcanzo con la otra piedra y e alcanzo a dar en el brazo izquierdo y ella pensó que me había dado en la cabeza, se lo hice creer para irme y me dejara quieto. Esa misma noche me fui a la fiesta de mi comadre y me llamo tarde en la noche, me empezó a insultar, que me iba a quemar la ropa, que siguiera disfrutando. Ella rompió mis colonias, me tiro las cosas, me quemo a medias un pantalón, la puerta la rompió. Reventó la toma de luz, me dejo sin luz. Al día siguiente quede con mi hermano en poner un puerta de hierro y fue cuando ella llego a insultarme como a las 11 de la mañana y me dijo que se las iba a cobrar, que me iba a sacar sangre porque yo le saque sangre. Y allí me saco el cuchillo y me dio, pero se lo logre quitar. Allí llamo mi hermano a la mama de ella y dijo que no iba porque estaba acostada. Luego llego la mama y se la llevo, y me dijeron que me iban a denunciar. Allí aproveche y saque mi ropa. Luego fueron a la policía a poner la denuncia y no le tomaron mucho en cuenta y de allí se fueron a denunciar a la guardia. Ali estaba mi hermano Antoni Alonso, Uvel le dicen así por apodo como el “Negro Uval”, mi ex cuñada Jessica Rodríguez, y Antonio Pariacoto el me ayudo a sacar mi ropa. Es todo”.
A preguntas de la representación fiscal, respondió: yo fui el domingo 21 de marzo de 2010 a colocar la denuncia en el comando de la policía. Si hay testigos de lo sucedido, los que ya mencioné. Yo me lleve mi ropa, no me lleve ninguna ropa de ella, solo saque mi ropa y en esa casa alquilada quedo su ropa un cesta vacía y una cocina vieja. Es todo.
A preguntas del defensor, respondió: no es la primera vez que ella me agrede. Ya me había dejado una cicatriz con un cuchillo. No la agredí en ningún momento, si forcejeamos para quitarle las cosas, pero nunca la toque y menos la corte o le tire piedra y yo estoy conciente por la ley de la mujer, menos lo haría. El tribunal no tiene preguntas.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Primero Penal Abg. Eliecer Hernández, quien expuso: “…Sin asumir la responsabilidad de mi defendido me adhiero a lo solicitado por la Representación Fiscal y solicito que se le decrete la libertad sin restricciones Igualmente solicito se verifique la denuncia que interpuso mi representado en la Comandancia de Policía, por las agresiones que le causó la presunta victima de autos y se inste a la representación fiscal para recabar los elementos de convicción.
Siendo así las cosas, y visto que el delito precalificado por la Representación Fiscal, este juzgadora considera que no se encuentran satisfechos de manera concurrente los supuestos del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así que lo mas ajustado a derecho es otorgar MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD al imputado JHON MAICKER VERA NIEVES.-Así se decide.-
SEGUNDO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JHON MAICKER VERA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-17.030.882, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en al Barrio Táchira, calle principal, casa S/N, de color amarillo de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ VILLAZANA, titular de la cédula de identidad N° V-17.105.714.-Así se decide.-
TERCERO: Se acuerda imponerle al imputado de autos, las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida del presunto agresor de la vivienda en común, no acercarse a la victima ni a su residencia, lugar de trabajo y estudio, prohibir por si mismo o por terceras personas actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, la medida cautelar de la establecida en el artículo 92.7 y 8 ejusdem, consistentes en imponer al agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero y realizarse una evaluación psicosocial y a la victima MARIA ISABEL RODRIGUEZ VILLAZANA.
CUARTO: Se decretan Medidas Cautelas Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días a partir del día de hoy 22 de marzo del 2010, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-Así se decide.-
QUINTO: Oficiar a Inamujer a los fines de que imparta al imputado de autos charlas referentes a la Violencia de Genero y al equipo multidisciplinario adscrito a este circuito para realizar la correspondiente evaluación psicosocial.-Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD al imputado JHON MAICKER VERA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-17.030.882, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ VILLAZANA, titular de la cédula de identidad N° V-17.105.714 , todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 93, 94, 87.1.3.5.6 y 92.7.8 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese los oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.-
Abg. América Alejandra Vivas Hidalgo.
La Secretaria.-
Abg. Yosmar Rosales.-
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