REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000631
ASUNTO : XP01-P-2010-000631


AUTO DE ORDEN DE APREHENSION.-


Vista la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, mediante el cual requiere orden de aprehensión en contra de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO RODRÍGUEZ LUCES apodado el “CAIMAN”, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.325.084, WILDER RAFAEL ORTEGA RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.676.101 y EUDIS MORILLO, apodado “GOMA”, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.925.564, en las actas que conforman la presente solicitud, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos contra las personas (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES), donde aparece como víctima el ciudadano JOSE TADEO HURTADO PAEZ, este tribunal antes de decidir previamente observa y considera:

Luego del estudio de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el día 25 DE JUNIO DEL 2.009, que los ciudadanos ARANA REINA, CARMEN LEPORTINA RIVAS, BENAVENTA WILMAN DEL CARMEN , todos testigos de los hechos, fueron coincidentes en narrar como ocurrieron los hechos y de señalar como autor del homicidio del ciudadano JOSE TADEO HURTADO PAEZ, a los ciudadanos OSWALDO ANTONIO RODRÍGUEZ LUCES apodado el “CAIMAN”, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.325.084, WILDER RAFAEL ORTEGA RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.676.101 y EUDIS MORILLO, apodado “GOMA”, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.925.564, , en los hechos sucedidos en fecha 25-06-2009.-

Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide, considera que están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO RODRÍGUEZ LUCES apodado el “CAIMAN”, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.325.084, WILDER RAFAEL ORTEGA RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.676.101 y EUDIS MORILLO, apodado “GOMA”, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.925.564, domiciliado el primero en el TRIANGULO, DIAGONAL AL SECTOR LA LORA, EN TODA LA ESQUINA CASA BLANCA, MUNICIPIO ATURES, PUERTO AYACUCHO, el segundo en la URBANIZACION CARINAGUITA SEGUNDA TRANSVERSAL AL LADO DE LA ANTIGUA PRADERA, CASA SIN NUMERO, DE ESTA CIUDAD , el tercero sin residencia fija, y una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia, SE DECRETA ORDEN DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los tantas veces mencionados ciudadanos OSWALDO ANTONIO RODRÍGUEZ LUCES apodado el “CAIMAN”, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.325.084, WILDER RAFAEL ORTEGA RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.676.101 y EUDIS MORILLO, apodado “GOMA”, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.925.564, de conformidad con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado ante el Tribunal de guardia dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO, DECRETA ORDEN DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO RODRÍGUEZ LUCES apodado el “CAIMAN”, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.325.084, WILDER RAFAEL ORTEGA RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.676.101 y EUDIS MORILLO, apodado “GOMA”, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.925.564, de conformidad con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado ante el Tribunal de guardia dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión.
Regístrese, diarícese, publíquese y líbrese oficio anexo boleta de Encarcelación a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H.
LA SECRETARIA


ABG. LISIS ABREU.