REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Marzo de 2010
199º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000396
ASUNTO : XP01-P-2010-000396


AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 26-02-2.010, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Astrid Gelves, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en contra del ciudadano ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y DETENTACIÓN DE ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana JHOANNGLY MAGDALENA RODRIGUEZ MEDINA, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Astrid Gelves, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico en el cual expone: “....Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, en fecha veinticinco (25) de Enero de 2.010, recibió oficio…procedente de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas… la aprehensión preventiva del siguiente ciudadano,…ARGENIS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ…
…Asimismo, el Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación de uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano,…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ARGENIS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.019.058. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones provenientes de la comandancia general de la policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral), en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de ROBO CON LA AGRAVANTE DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y DETENTACIÓN DE ARMA DE FABRICACIÓN CACERA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, precalificación realizada al momento de su presentación por lo que le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al ciudadano se le siguen dos causas con medidas cauteles y una solicitud por el tribunal de ejecución de adolescentes. Es todo.
En este estado la ciudadana Jueza le pregunto a los imputados si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a lo que manifestó que si entendió. Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.019.058, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 18/04/91, 18 años de edad, Profesión u oficio estudiante, hijo de Yelitza Rodríguez (v) y de Israel Martínez, residenciado Urbanización Carinagua sur, Calle principal, detrás del auto lavado marianita, casa s/n, color verde y portones marrones, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, quien manifiesta, Yo estaba en la cancha y en el ambulatorio de los médicos cubanos como a100 metros de hay salio una chama y diciendo que le habían robado la computadora un chamo con una pistola, ella me dijo que la ayudara, cuando yo iba hacia mi casa con otro amigo llegaron unos policías y nos preguntaron por la lapto, nosotros dijimos que no sabíamos de eso que buscaran a la chama que robaron y le preguntaran pero allí nos agarraron y nos llevaron presos. Es todo.

A preguntas del Tribunal; a que hora fue eso? A las 11 de la mañana del miércoles, yo estaba con un adolescente, donde estaba usted, cuando la muchacha lo llamo? En la cancha; que estaba haciendo? Jugando básquet; cuantas personas se encontraban en la cancha? Cuatro, dos chamos que viven al frente, el adolescente que estaba conmigo y yo; sabe los nombres? Uno se llama jeison y al otro si no lo conozco; el adolescente que estaba con usted como se llama? Jacson Barreto; la persona que dijo que le habían robado la lapto donde estaba? En el taller al frente, la chama estaba llorando.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Segunda Penal Abg. Florencio Silva, quien expuso: “… Alego el derecho a la defensa, debido proceso presunción de inocencia artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito la nulidad de las actuaciones en Rueda de reconocimiento de individuos realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto la victima ya los había reconocido en el comando de la Policía, además la victima declara que ella estaba sola cuando la robaron y según declaraciones de la ciudadana Alejandra Moreno, en la cual dice que ella se encontraba en el momento del robo con la victima; no comparto la solicitud de aprehensión en flagrancia y solicito se le conceda a mi defendido Medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, es todo.

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de varios hechos punibles los cuales merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y DETENTACIÓN DE ARMA DE FABRICACIÓN CACERA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, dicha conducta delictual no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal por cuanto los hechos ocurrieron en esta ciudad en fecha 24 de Febrero del 2010.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión de los hechos punibles los cuales se les imputan de acuerdo a la denuncia interpuesta por la victima JHOANNGLY MAGDALENA RODRIGUEZ MEDINA quien manifestó: …Yo, me encontraba estudiando en el Modulo de Barrio Adentro, ubicado en la Urbanización Los Caobos, y cuando visualizo a cuatro sujetos donde entran dos de ellos uno me apunta con un arma de fuego y el otro me da un golpe en la cabeza logrando sustraer del sitio una computadora portátil…y como a los veinte minutos de haber ocurrido los hechos me entero por intermedio de un funcionario policial, que habían aprehendido…a dos de los sujetos. Luego me dirijo al Comando para formular la denuncia, donde reconocí a los dos sujetos aprehendido por la comisión policial…dicha declaración corre inserta en las actuaciones correspondientes;

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionada con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y DETENTACIÓN DE ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el imputado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicaron un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, dentro de los delitos a los cuales se encuentran en cuya comisión se les imputa tienen asignada una pena elevada, ya que la misma supera en su limite máximo los diez (10) años, que al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,
En el presente caso al imputado se les inculpa de la comisión de varios delitos entre los cuales se encuentra el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y DETENTACIÓN DE ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, siendo que estamos en presencia de dos delitos y los mismos traerían como resultado una pena elevada; los delitos en cuestión en relación al primero de ellos es un delito pluriofensivo en el cual se ven comprometidos dos bienes jurídicos como lo son la vida y la propiedad ya que el autor se apodera del bien, en virtud de la violencia o amenaza, en cuanto al segundo es un delito en el cual existe una turbación del orden publico, por el daño inmediato que produce, ya que ofende a toda la estructura social debilita la opinión del publico respecto de su seguridad. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

TERCERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.019.058, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 18/04/91, de 18 años de edad, Profesión u oficio Estudiante, hijo de Yelitza Rodríguez (v) y de Israel Martínez, residenciado Urbanización Carinagua sur, Calle principal, detrás del auto lavado marianita, casa s/n, color verde y portones marrones, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ROBO CON LA AGRAVANTE DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y DETENTACIÓN DE ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.-Así se decide.-

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la Rueda de Reconocimiento, planteada por el Defensor Público, ya que revisada como ha sido la solicitud de la misma se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos en el articulo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.019.058, natural de Puerto Ayacucho 18/04/91, 18 años, ocupación estudiante, hijo de Yelitza Rodríguez (v) y de Israel Martínez, residenciado Urbanización Carinagua Sur, calle principal, detrás del auto lavado marianita, casa s/n, color verde y portones marrones, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y DETENTACIÓN DE ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal Venezolano, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 en concordancia con los articulo 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
La Juez Tercero de Control.,

Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Abg. Natacha Silva.-