REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000500
ASUNTO : XP01-P-2010-000500
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 03-03-2010, con la presencia de todas las partes, siendo la imputado de autos GLEIMARYS DEL VALLE ROSALES CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.018.946, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 03-03-2.010, presentado por el Abg. Luís Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público, encontrándose de guardia, por lo que se emitió el siguiente pronunciamiento: “…Poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, a la ciudadana: GLEIMARIS DEL VALLE ROSALES CAMACHO,…
…la referida ciudadana fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS (Lesiones), en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida)…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, acto seguido se procede a conceder la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó: Es el caso ciudadana Juez que la ciudadana Gleimaris del Valle Rosales Camacho, fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, por encontrarse presuntamente incursa en uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), en perjuicio de la adolescente Alejandra del Carmen Villa. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia, que la investigación se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentación cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Encuadrando la conducta desplegada por la mencionada ciudadano en el delito de Lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Es todo.
De seguidas, el Tribunal antes de conceder la palabra a la imputada lo impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra. Acto seguido la Juez interroga a la imputada GLEIMARYS DEL VALLE ROSALES CAMACHO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.018.946, natural de esta ciudad, de estado civil soltera, residenciado en el Barrio Las Guacharacas, sector la piedra, casa S/N de esta ciudad, a quien se le pregunto si desea declarar, a lo que manifestó: No deseo declarar. Es todo.
Luego le fue concedida la palabra al defensor público, quien manifestó: Sin aceptar la responsabilidad de mi defendida, me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo.
SEGUNDO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana GLEIMARYS DEL VALLE ROSALES CAMACHO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.018.946, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.-ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias por realizar y nos encontramos en la etapa de investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad (LESIONES PERSONALES) y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos sucedieron en fecha 02-03-2010, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión de un hecho punible, y por cuanto los motivos por los cuales se dicta una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa, en este caso se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3.5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana GLEIMARYS DEL VALLE ROSALES CAMACHO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.018.946, consistente en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo. 2.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares (lugar de trabajo, educación y vivienda). 3.- Prohibición de comunicarse por si o por interpuestas personas.-Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la imputada GLEIMARYS DEL VALLE ROSALES CAMACHO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.018.946 , por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con los artículos 248, 373 y 256.3.5.6 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.
Abg. Natacha Silva.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.
Abg. Natacha Silva.-
|