REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000520
ASUNTO : XP01-P-2010-000520


AUTO DE ORDEN DE APREHENSION.-


Vista la solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, mediante el cual requiere orden de aprehensión en contra del ciudadano ALIRIO ORTIZ LOVERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.947.844, en las actas que conforman la presente solicitud, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como víctima la ciudadana YURIMAR DEL VALLE MARCHAN, este tribunal antes de decidir previamente observa y considera:

Luego del estudio de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el día 25/febrero/ del año en curso, la ciudadana YURIMAR DEL VALLE MARCHAN, realiza denuncia ante la UNIDAD DE ATENCION A LA VICTIMA adscrita a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, en la cual denuncia a su concubino ALIRIO ORTIZ… llego tomado y me pidió comida, enseguida que se la di cuando de repente empezó a darme golpe sin razón aparente, esto no es la primera vez que sucede ….-


Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide, considera que están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, fundados elementos de convicción en contra del ciudadano ALIRIO ORTIZ LOVERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.947.844, y domiciliado en el Centro Comercial Orticeña, oficina Nº 14, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas y una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia, se decreta orden de privación preventiva de libertad contra de los tantas veces mencionado ciudadano ALIRIO ORTIZ LOVERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.947.844, de conformidad con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado ante el Tribunal de guardia dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO, DECRETA ORDEN DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ALIRIO ORTIZ LOVERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.947.844,, de conformidad con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado ante el Tribunal de guardia dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión.
Regístrese, Diaricese, publíquese y líbrese oficio anexo boleta de Encarcelación a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y remítase la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

Abg. América Alejandra Vivas Hidalgo.
LA SECRETARIA

ABG. Natacha Silva.-