REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001735
ASUNTO : XP01-P-2009-001735
AUTO DE APERTURA A JUICIO.-
Vista la acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Evelys Muñoz, ante este Tribunal, en fecha 23-12-2009, en contra del imputado ORTIZ ZAMORA EFREN FRANCISCO, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Lucena Corro, Emma Graciela, de los hechos sucedidos en fecha 15 de Noviembre del 2.009, los cuales constan de las diligencias policiales realizadas a tales efectos, y que rielan al folio DIEZ (10) del presente asunto.-
Se procede a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal, Abg. Robaldo Cortez, quien manifestó: actuando en este acto, en mi condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 23/12/2009, en contra del ciudadano: ORTIZ ZAMORA EFREN FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.058.681, nacido en fecha 17/09/1977, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión TSU en Turismo, domiciliado en la Urbanización Promo Amazonas, Calle Principal, casa S/N, de color amarillo con rejas blancas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto en fecha15 de noviembre de 2009, en horas de las seis de la mañana, encontrándose durmiendo en una habitación la Ciudadana Emma Graciela Lucena Corro, correspondiente a una vivienda ubicada en la Avenida Constitución, casa sin número, a tres casas de la Ferretería Ferreconi, casa de Nelfre Alberto Rivas, en esta casa se encontraban compartiendo y consumiendo bebidas, donde este señor, el imputado, luego de que estaba esta señora acostada, el se mete en la habitación y de forma violenta, le quita sus prendas intimas y procede a abusar de ella, ella se despertó, por el peso que tenía arriba y logró percatarse de que el ciudadano estaba encima de ella y se defiende y se zafarse del ciudadano imputado, desprendiéndole una cadena de plata, así como le profirió signos de violencia al acusado, que fue recolectada por el CICPC, quien fue escuchado por los ciudadanos testigos que presento, Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: las siguientes testimoniales: Expertos y Funcionarios; Detective Emerson Villamizar, Inspector Jose de Oliveira, Detective Genry Condales y Marcos Peña, Agentes De Montijo Jorge, Jesús Salazar y Morfi Infante, adscritos al CICPC, Detective Emerson Villamizar y Jesús Salazar quienes realizaron el Acta de inspección técnica N° 677, y la experticia de reconocimiento legal, Oficio 9700-256-462, Carlos Suarez Luna, experto profesional adjunto a la Medicatura Forense experticia de reconocimiento, funcionario experto Carlos Suarez Luna, quien suscribe el reconocimiento médico Legal, funcionario experto adscritos al laboratorio Criminalístico del CICPC delegación Guarico experticia seminal, Testigos, Victima Lucena Corro, Emma Graciela, Testigos Anthony Gabriel Oliveros Bolívar, Keyla Menare Lara, Luis Carlos Rivas Quinto, Rivas Quinto Nelfre Alberto, Miletsa del valle Colina Villalobos, Asimismo, las siguientes documentales: Acta de denuncia, 15/11/2009, victima Emma Lucena Corro, acta de investigación Penal, 15/11/2009, suscrita por Emerson Villamizar, Inspector José de Oliveira, acta de inspección técnica N° 677 de fecha 15/11/2009, Acta de investigación penal, de fecha 15/11/2009, experticia de reconocimiento legal de fecha 15/11/2009 remitida mediante oficio 9700-256-462, Reconocimiento médico legal N° 97700-300-848 de fecha 15/11/2009, Reconocimiento Médico legal N° 97700-300-847 de fecha 15/11/2009, Reconocimiento Médico legal N° 97700-300-859 de fecha 18/11/2009, Experticia Seminal y Reseña Fotográfica realizadas por el CICPC. Es por ello que esta representación Fiscal le imputa al Ciudadano EFREN FRANCISCO ORTIZ ZAMORA, de acuerdo al Delito de Violencia Sexual, art. 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. El ministerio público presenta el reconocimiento ginecológico rectal de la victima, la cadena colectada en el lugar de los hechos y la entrevista realizada a los Testigos. Solicito la admisión del presente escrito acusatorio contra el acusado de autos, ya identificado, admisión total de las pruebas, se mantenga la medida de privación Judicial de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias. Es todo.”
Estando presente la representación Legal de la victima, el Abg. Manuel Escobar, expone: “Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público y seguida, como ha sido, las diligencias realizadas por el mismo, de conformidad con el art. 20 del COPP, nos adherimos a la acusación Fiscal presentada en la presente causa, es todo, ciudadana Juez. Es todo”
De seguidas, la ciudadana Juez le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga de manera individual a los imputados en relación a si desean rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano ORTIZ ZAMORA EFREN FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.058.681, nacido en Puerto Ayacucho, fecha 17/09/1977, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión TSU en Turismo, domiciliado en la Urbanización Promo Amazonas, a siete casas del Solar de la Abuela, Calle Principal, casa S/N donde era la casa de abrigo, de color amarillo con rejas blancas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas manifiesta que NO desea declarar. Es todo…”
De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, constituida por el profesional del derecho, Abg. Rafael Urbina Vivas quien expone: en vista de la exposición del ministerio público y la defensa privada, paso a hacer los alegatos siguientes, en acta policial suscrita por los Funcionarios del CICPC, en el momento que capturan a mi defendido, de que el mismo se encontraba en efectos alcohólicos, ratificado por los habitantes de la casa y que fueron evacuados por la fiscalía del Ministerio Público, conexión a la experticia realizada, por el experto profesional, Dr. Carlos Suárez, en fecha 15/11/2009, donde manifiesta de que el examen practicado a la ciudadana Lucena Corro, no presentó ningún tipo de lesiones externas, es decir, concluir, desfloración antigua, multípara, hematoma y ulceración genital. Con estas conclusiones, en referencia a la experticia realizada, referencia a los testigos, no por ello quiero en modo alguno evadir la responsabilidad de mi defendido y solicito muy respetuosamente, que se cambie la calificación jurídica del art. 43, que acusa el Ministerio Público, al 45 que es de actos lascivos, ya que el 45, dice que debe ser un delito perfecto, el iter criminis, una presunción, de que mi defendido quería llegar a ese tipo de acto, necesariamente, tiene que ocurrir, como lo dice el art., 45, inclusive, no arroja ninguna desfloración reciente, es por ello que pido el cambio de calificación jurídica en referencia a los actos lascivos, como el manifiesta en su declaración, que no recuerdo, en el estado de ebriedad que estaba y nunca quiso llegar a ese tipo de acto, por ultimo pido a este tribunal de que si considera el cambio de calificación jurídica, que se le apliquen las medidas previstas en el art. 256, prohibición de acercamiento a la victima, la medida de presentación, cada ocho días ente este Tribunal, es todo. La victima, yo quería notificar que esa noche, que estábamos allí, no estaba la señora milecsa colina, el consumió licor, pero no estaba tan ebrio, si hubiese estado ebrio, yo forcejee con el y el demostró tener mucha fuerza, eso es todo”.
Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano: ORTIZ ZAMORA EFREN FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad N° V13058681, nacido en Puerto Ayacucho, fecha 17/09/1977, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión TSU en Turismo, domiciliado en la Urbanización Promo Amazonas, a siete casas del Solar de la Abuela, Calle Principal, casa S/N donde era la casa de abrigo, de color amarillo con rejas blancas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Lucena Corro, Emma Graciela.-Así se decide.-
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, la ciudadana Juez informó al acusado EFREN FRANCISCO ORTIZ ZAMORA, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó al acusado EFREN FRANCISCO ORTIZ ZAMORA, quien manifiesta: “…NO deseo admitir los hechos, ni tampoco deseo hacer uso de ninguna otra formulas alternativa a la prosecución del proceso, por los cuales fui acusado por el Ministerio Público…”.
Vista la NO admisión de hechos del acusado de autos este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo, se ordena la apertura a juicio de la presente causa, se ordena que las partes concurran ante el Tribunal de Juicio, una vez sea distribuido el presente caso, previa finalización de los lapsos correspondientes de Ley.-Así se decide-
TERCERO: Se mantiene la Medida privativa preventiva Judicial de Libertad, al Acusado EFREN FRANCISCO ORTIZ ZAMORA, por cuanto las circunstancias por la cual fue dictada en la audiencia de presentación no han cambiado.- Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.
Abg. Yosmar Rosales.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.
Abg. Yosmar Rosales.-
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