REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000508
ASUNTO : XP01-P-2010-000508
AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 04-03-2.010, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Juan Carlos Barletta, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en contra del ciudadano WUATERY YAVI VELASQUEZ REINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana LILIUSKA BLANCA GOMEZ, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Juan Carlos Barletta, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico en el cual expone: “....En el día de hoy tres (03) de marzo del año dos mil diez (2010), esta Representación Fiscal, tuvo conocimiento mediante actuaciones policiales de fecha 03-03-10, suscrita por funcionarios actuantes…la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas… la aprehensión preventiva del ciudadano, VELASQUEZ REINA GUATERY YAVI …, por estar presuntamente involucrado en la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad y las personas;…
… El Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación de uno de los delitos Contra la propiedad y las personas…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano WUATERY YAVI VELASQUEZ REINA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, lugar donde nació en fecha 18-05-88, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro casa S/N de esta ciudad y portador de la cédula de identidad Nº V-19.580.049. Se tuvo conocimiento mediante actuaciones policiales de fecha 03-03-10, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano WUATERY YAVI VELASQUEZ REINA. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Encuadrando dichas actuaciones en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Es todo”.
Acto seguido, el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendieron la imputación que le hizo en este acto la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones, así como las medidas alternativas de la Prosecución del proceso, artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió interrogar a los imputados acerca de su identificación personal quedando identificados de la siguiente manera: WUATERY YAVI VELASQUEZ REINA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, lugar donde nació en fecha 18-05-88, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro casa S/N de esta ciudad y portador de la cédula de identidad Nº V-19.580.049, a quien se le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó que si y expuso: Con respecto a lo que esta sucediendo, yo soy una persona inocente, como a las ocho y cuarenta me llamo mi hermano para decirme que me había metido en problema, yo llegue a esa hora como a las diez de la noche a la policía para ver que era lo que estaba pasando, porque el que no la teme no la debe, yo le digo a la chama que esta aquí que me busque a los testigos que dicen que fui yo soy un chamo inocente.
A preguntas del defensor, contestó: Estaba en la casa de mi tía, en un culto que estaba donde mi tía. A esa hora a las diez llegó el chamo que trabaja en el negocio de ella. Luego yo me fui con mi papá y mi mamá, para la policía. Mirian Reina. Se llama Nelson Silva.
A preguntas del Tribunal, contestó: Diagonal al Rebusque Mayabiro. La mujer del hermano mió, mi otro hermano y unas personas evangélicas que estaban allí. Como a las nueve y veinte. Pase todo el día con el hermano mió y el chamito que trabaja con él y la esposa de él. Nelson Silva, Vanesa De Lepiani, Ángel Silva y mi persona. Hasta las diez y media que fue cuando mi hermano me fue a llevar. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la victima ciudadana Liliuska Soliannys Blanca Gómez, titular de la cédula de identidad N° 17.106.501, quien expuso: El atraco a mi se me hizo como a cinco para las diez, estoy sola en el negocio y tengo a los niños en el cuidado, y yo pago horas extras para que me los cuide, yo le dije a la empleada que me los fuera a buscar, y cuando ella llegó al negocio que iba cerrar la caja, llegaron tres personas en una mota, y a quien pude identificar fue a él, porque lo conozco desde hace once años, a mis niños de un año y once meses lo mandan a tirar al piso, y si me lo matan quien me los devuelve, la familia me dice que haga un balance para que no lo hunda, el que me quito el dinero no fue él, me quito el dinero y la tarjeta, y el fue el que apuntó a mis niños, y estoy segura que fue, si fue el yo lo reconocí, yo le saque todo lo que tenía, el me los mando a tirar en el piso, de nada sirvió conocerme.
A preguntas de la defensa, contestó: Yo dije muchísimas cosas por los nervios, y de lo que estoy segura que fue él su cara no se me olvida. Cuando el salió del negocio el cargaba el casco en la mano cuando se monto en la moto, cuando el salió del negocio el se quito el casco. Si vi dos. Bueno porque digo tres, dos entraron armados y el otro estaba esperando en la moto, por eso dije dos, porque el de la moto no lo vi. Si, porque yo lo vi sin casco. Cesan las preguntas.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensor público, quien expuso: “....En vista de lo ya narrado y de la revisión de las actas levantadas por el ministerio público, las declaraciones hecha por la ciudadana liliuska firmada por ella, dice que eran dos sujetos y que ella nunca pudo reconocer a los supuestos que habían atracado en su negocio, ahora cambia su opinión diciendo que eran tres, y ahora reconoce a mi defendido porque dice que lo conoce desde hace varios años, un hecho cuando sucede no se reconoce y después se reconoce digo que no se está siendo sincero, mi reconocido fue puesto a la victima para reconocerlo sin procedimiento se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, como mi defendido goza del derecho de presunción de la inocencia establecido en la constitución y en los códigos, la defensa solicita primero porque el mismo fue aprehendido en flagrancia por cuanto se presentó en el comando, cuando fue aprehendido, por tal motivo no se da la flagrancia y solicito sea desestimado, y que estamos en un proceso de investigación, se tome por el procedimiento ordinario, y no compartimos la solicitud en cuanto a la privativa de libertad, por cuanto la victima en principio no reconoce y después lo reconoce porque ya lo había visto antes, respetando por lo dicho por la victima, en la declaración mi defendido dice que estaba con sus familiares en un culto, la victima dice que fue a cinco para las diez, y ella en su declaración exactamente que fue aproximadamente a la diez y cuarto, no hay seguridad en la hora, por eso respetando el derecho de investigar, solicito por cuanto mi defendido vive aquí tiene a sus familiares, no hay peligro de fuga, y no tiene otro asunto, solicito que se le de medida cautelar a mi defendido de presentación cada ocho días, y como dice mi defendido el aceptara la medida que el tribunal le de para determinar la responsabilidad, posteriormente solicitaremos que se tome declaraciones a los familiares que se encontraban en el culto con mi defendido. Es todo”.
SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:
a.- La comisión de varios hechos punibles los cuales merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, dicha conducta delictual no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal por cuanto los hechos ocurrieron en esta ciudad en fecha 03 de Marzo del 2010.-
b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión de los hechos punibles los cuales se les imputan de acuerdo a la declaración realizada por la victima LILIUSKA SOLIANNYS BLANCA GOMEZ, en la audiencia de presentación, quien manifestó: … llegaron tres personas en una mota, y a quien pude identificar fue a él, porque lo conozco desde hace once años, a mis niños de un año y once meses lo mandan a tirar al piso, y si me lo matan quien me los devuelve, la familia me dice que haga un balance para que no lo hunda, el que me quito el dinero no fue él, me quito el dinero y la tarjeta, y el fue el que apuntó a mis niños, y estoy segura que fue, si fue el yo lo reconocí, yo le saque todo lo que tenía, el me los mando a tirar en el piso, de nada sirvió conocerme…dicha declaración corre inserta en las actuaciones correspondientes;
c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionada con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el imputado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicaron un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, dentro de los delitos a los cuales se encuentran en cuya comisión se les imputa tienen asignada una pena elevada, ya que la misma supera en su limite máximo los diez (10) años, que al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predelictual del imputado,
En el presente caso al imputado se les inculpa de la comisión de varios delitos entre los cuales se encuentra el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, siendo que estamos en presencia de un delito y el mismo traería como resultado una pena elevada; el delito en cuestión es un delito pluriofensivo en el cual se ven comprometidos dos bienes jurídicos como lo son la vida y la propiedad ya que el autor se apodera del bien, en virtud de la violencia o amenaza. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
SEGUNDO: No se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia, por cuanto no se cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por declaración del mismo imputado manifestó que el mismo se presentó al Comando de la Policía, lo cual se evidencia del ACTA POLICIAL, la cual riela en el folio CINCO (05) del presente asunto y en la cual se deja constancia de siguiente: “…, de inmediato el ciudadano hizo varias llamadas y nos dijo que su hijo se encontraba con varios amigos y dijo que el no sabía que hacia su hijo por la calle su madre al contrario nos dijo que el no tenía necesidad de hacer eso, su progenitor se comprometió a llevar a su hijo a la comandancia de la policía para esclarecer los hechos, llegando aproximadamente a las 11:30 horas de la noche…, en virtud de encontrarnos en la etapa de investigación y por la cual faltan diligencias por realizar se ordena proseguir el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WUATERY YAVI VELASQUEZ REINA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, lugar donde nació en fecha 18-05-88, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro casa S/N de esta ciudad y portador de la cédula de identidad Nº V-19.580.049 , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 en concordancia con los articulo 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
La Juez Tercero de Control.,
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.
Abg. Yosmar Rosales.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Yosmar Rosales.-
|