REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000509
ASUNTO : XP01-P-2010-000509
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 04-03-2010, con la presencia de todas las partes, siendo los imputados de autos EDDY CEBALLOS ARENA, portador de la cédula de identidad Nº V-23.646.210, RAMON CELESTINO LOPEZ MARIÑO, portador de la cédula de identidad Nº V-20.019.951 y PEDRO JESUS LOPEZ MARIÑO, portador de la cédula de identidad Nº V-20.019.753, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 03-03-2.010, presentado por el Abg. Juan Carlos Barletta, Fiscal Primero del Ministerio Público, encontrándose de guardia, por lo que se emitió el siguiente pronunciamiento: “… En el día de hoy tres (03) de marzo de dos mil diez (2010), esta Representación Fiscal, tuvo conocimiento mediante actuaciones policiales de fecha 02-03-10, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…de la aprehensión preventiva de los ciudadanos RAMON CELESTINO LOPEZ MARIÑO…LOPEZ MARIÑO PEDRO JESUS…CEBALLO ARENA EDDY, por estar presuntamente involucrado en la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad; en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR RUZA LOZANO…
…El Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación por uno de los delitos Contra la Propiedad…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, acto seguido se procede a conceder la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos EDDY ANTONIO CEBALLOS ARENA, de nacionalidad venezolano, natural de Caicara, estado bolívar, lugar donde nació en fecha 06-02-87, de 22 años, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en residenciado en barrio la Tigrera, calle 02, casa S/N y portador de la cédula de identidad Nº V-23.646.210, RAMON CELESTIN LOPEZ MARIÑO, de nacionalidad venezolano, natural del burro, estado bolívar, lugar donde nació en fecha 27-09-85, de 24 años, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en san enrique, sector los cajones, casa S/N y portador de la cédula de identidad Nº V-20.019.951 y PEDRO JESUS LOPEZ MARIÑO, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, lugar donde nació en fecha 26-07-87, de 21 años, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en barrio la Tigrera, calle 02, casa S/N y portador de la cédula de identidad Nº V-20.019.753. Se tuvo conocimiento mediante actuaciones policiales de fecha 02-03-10, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al C.I.C.P.C, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva de los EDDY ANTONIO CEBALLOS ARENA, RAMON CELESTINO LOPEZ MARIÑO, y PEDRO JESUS LOPEZ MARIÑO. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete medida de privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Encuadrando dichas actuaciones en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Es todo”.
Acto seguido, el ciudadano Juez le pregunto a los imputados si entendieron la imputación que les hizo en este acto la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones, así como las medidas alternativas de la Prosecución del proceso, artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió interrogar a los imputados acerca de su identificación personal quedando identificados de la siguiente manera: RAMON CELESTINO LOPEZ MARIÑO, de nacionalidad venezolano, natural del burro, estado bolívar, lugar donde nació en fecha 27-09-85, de 24 años, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en san enrique, sector los cajones, casa S/N y portador de la cédula de identidad Nº V-20.019.951, a quien se le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó que si y expuso: Estábamos trabajando y nos fuimos almorzar y cuando íbamos a la casa apareció el carro de la PTJ, y nos estaban acusando de la perdida una chalana de un barco, y luego nos montaron y nos llevaron para la ptj, en el caso no sabemos nada porque estábamos era trabajando y nos llevaron para allá y lo que estábamos era trabajando sin saber nada, que era por sospecha.
No hizo pregunta el Representante del Ministerio Público,
A pregunta de la defensa contesto: Llegando a la casa cuando íbamos a almorzar, en la tigrera, por la calle santa Inés, diagonal a la casa del alcalde. La verdad que no me di cuenta porque no me dio tiempo de nada. Del trabajo. Al lado de la licorería don pepe. No. Nosotros tres losa que íbamos. No. En el momento nadie apareció solo los funcionarios que nos llevaron.
A preguntas del Tribunal, contestó: Los dos muchachos que están acá. En el bodegón don pepe. Eso es bajando la avenida Rómulo gallegos, promo amazonas. A la casa a almorzar. De mi hermana. En la tigrera. Calle Bella Vista. No doctora, no. En la tigrera por la calle Santa Inés. Cesan las preguntas.
Seguidamente se hace comparecer al imputado EDDY ANTONIO CEBALLOS ARENA, de nacionalidad venezolano, natural de Cerro Pelón cerca de Caicara, estado bolívar, lugar donde nació en fecha 06-02-87, de 22 años, estado civil casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en residenciado en barrio la Tigrera, calle 02, casa S/N, cerca de los vecinos señora Nilda y portador de la cédula de identidad Nº V-23.646.210, quien manifestó: A mi la PTJ, me maltrató y estoy orinando sangre ahorita, mostró señas en los brazos.
A preguntas del tribunal, manifestó: No se quienes son. Me maltrataron fuerte. Si. En las costilla, y los moretones no se me ve, pero me dieron con un bate de aluminio. Es todo., y
Seguidamente se hizo comparecer al imputado PEDRO JESUS LOPEZ MARIÑO, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, lugar donde nació en fecha 24-06-87, de 22 años, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en barrio la Tigrera, calle 02, casa S/N, cerca de unas piedras, al lado de la señora Nilda y portador de la cédula de identidad Nº V-20.019.753, quien manifestó: no tengo nada que decir. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la victima ciudadano JULIO CESAR RUZO, titular de la cédula de identidad N° 15.794.245, quien expuso: “....Yo puse la denuncia el lunes estaba en la tigrera diagonal a la casa del alcalde, y el día dos fue cuando la encontré y fui a la ptj, y llene todo para la investigación.
A preguntas del Fiscal, contestó: Usted presenció la detención. No.
La Defensa no tiene preguntas.
A preguntas del Tribunal, contestó: Tenía como un mes. Estaba en todo el frente de la casa. La Casa esta toda cercada pero no tiene portón. Estaba montado sobre un trailer su motor. La conseguí por detrás de la escuela Menca de leoni. Cuando la vi por primera vez, había un grupo de personas, pero al dirigirme a la PTJ, y por segunda vez ya no había nadien. No. Había masculinos y femeninos. Como un kilómetro, por las curvas y los cruces. El lunes en la mañana. La lancha es lo de menos, el motor es lo que pesa, dos personas pueden manipularla, con todo montada en trailer. Un lugar público. Transitable. Por detrás de la escuela Menca de Leoni, en la esquinita. Una callecita ciega. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora privada, quien expuso: “....Nos obstante donde el Fiscal solicita que se califique la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y medida privativa en contra de sus defendidos, pero de acuerdo a las actas levantadas por los funcionarios, se evidencia que los mismos fueron detenidos con alguna evidencia de interés criminalisticos, que pudieran servir de elemento para responsabilizar a mis defendidos, ello adminiculado a la declaración hecha por la victima, de que efectivamente encontró la lancha detrás del menca de leoni, que eran varias personas, considera quien aquí expone, que si es cierto que se haya cometido un delito contra la propiedad en contra de la victima, debe tomarse en cuenta el artículo 13 del COPP, que es la búsqueda de la verdad, además que tampoco consta en el expediente que es una lancha, consta en el folio 19 0 30, experticia que no aparece suscrita por funcionario alguno, y sino constando mal puede existir un delito secundario que es como el delito que hoy se les imputa, solicito para mis defendidos se les conceda una libertad sin ningún tipo de restricciones o en caso contrario medida cautelar sustitutiva y que a bien pueda señalar esa operador de justicia. Es todo”.
SEGUNDO: No se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, además de encontrarnos en la etapa de investigación, por se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.-Así se decide.-
TERCERO: Ahora bien, en relación a la Medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se declara sin lugar dicha solicitud, porque si bien es cierto que hay la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que los elementos presentados en el escrito por el Fiscal, no arrojan convicción alguna para dictar dicha medida, y los cuales se ve satisfecho con una Medida Cautelar, consistente en 1.- presentación CADA QUINCE (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo, y 2.- prohibición de comunicación con la victima, así como 3.- prohibición de acercamiento a la victima, tanto en el lugar de trabajo como de su residencia, de conformidad con el articulo 256.3.5.6 ejusdem.-Así se decide.-
CUARTO: Líbrese Oficio al C.I.C.P.C (Medicatura Forense), a los fines de que se le practique al ciudadano Eddy Antonio Ceballo, una evaluación medico legal, con la custodia de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio. Así mismo remítase copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior, a los fines de que se aperture investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento.-Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los imputados EDDY ANTONIO CEBALLOS ARENA, de nacionalidad venezolano, natural de Caicara, estado bolívar, lugar donde nació en fecha 06-02-87, de 22 años, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en residenciado en barrio la Tigrera, calle 02, casa S/N y portador de la cédula de identidad Nº V-23.646.210, RAMON CELESTIN LOPEZ MARIÑO, de nacionalidad venezolano, natural del burro, estado bolívar, lugar donde nació en fecha 27-09-85, de 24 años, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en san enrique, sector los cajones, casa S/N y portador de la cédula de identidad Nº V-20.019.951 y PEDRO JESUS LOPEZ MARIÑO, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, lugar donde nació en fecha 26-07-87, de 21 años, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en barrio la Tigrera, calle 02, casa S/N y portador de la cédula de identidad Nº V-20.019.753, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con los artículos 373 y 256.3.5.6 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.
Abg. Yosmar Rosales.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.
Abg. Yosmar Rosales.-
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