REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000943
ASUNTO : XP01-P-2006-000943
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por ante este Juzgado Segundo de Juicio, se recibió por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho en fecha 12 de Marzo de 2010, de la ciudadana, EVELIS MUÑOZ CAMPERO, en su carácter de FISCALA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Oficio 363-2010, de fecha 11 de Marzo de 2010, en el cual remite en original el presente expediente : XP01-P-2006-0000943 constante de 78 folios útiles seguido al ciudadano DIUMAR LEANDRO CURVELO por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, ello en virtud de dar respuesta al oficio Nº 2018 2010 de fecha 15-12-2009.
Asimismo se recibió en fecha 26 de febrero de 2007, escrito inserto al folio 74, de la pieza única, donde el fiscal del Ministerio Público, decretó el archivo de las actuaciones cursantes en el presente asunto.
En tal sentido este Juzgado procede a pronunciarse en cuanto al decreto de archivo fiscal.
RELACION DE LOS HECHOS:
En fecha 19 de diciembre de 2006, se presentó por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, en la Unidad de Atención a la Victima, la ciudadana CURVELO ARANA YULIMAR JOSEFINA, titular de la cédula de identidad número, V-17.105.332, quien expuso: “…Yo vengo a denunciar a DIUMAR LEANDRO CUEVELO, quien es mi hermano, quien reside en el mismo lugar donde yo vivo, desde ayer el esta con una discusión conmigo, que uno no le puede decir nada, en el día de ayer el le pego a mi hija LEIMER BASTIDAS, de 3 años con una correa en las piernas y yo le fui a reclamar y empezó a ofenderme diciéndome que me callara la boca, entonces esta mañana se paró y empezó al igual que ayer a discutir entonces empezamos a discutir los dos por la indiferencia que el siempre tiene, dice que la casa es de el en ese momento el llego y me golpeó en ambas muñecas de la mano, me lanzó al suelo, después mi hermana MAIBELIN CURVELO, me lo quitó de encima, entonces me empezó a agredir, a decirme maldita perra y a correrme de la casa en ese momento llegó mi papa Edgar Curvelo….”
DESARROLLO
Ahora bien, el artículo 315 de nuestra norma adjetiva penal se encuentra comprendida dentro de las figuras de los actos conclusivos, facultades que nuestro legislador otorga al Ministerio Público de manera exclusiva por llevar bajo sus hombros la laboriosa tarea de la investigación y además la titularidad de la acción penal, manifestación inequívoca del ius puniendo del estado. El archivo Fiscal es un acto conclusivo, que solo debe operar en la fase de investigación. Se observa entonces que la fase de investigación finalizó para este procedimiento con el auto de apertura de juicio oral y público del 21 de diciembre de 2006, por medio del sistema abreviado, constante al folio 19 de la pieza única, de tal manera que es extemporáneo el decreto de archivo fiscal interpuesto por la representación fiscal. Así se decide.
Se aprecia además que desde la audiencia de presentación de la fecha ut-supra mencionada, y en la misma audiencia de apertura a juicio se logro la conciliación de la partes, figura jurídica que coexistía con la derogada LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en sus artículos 33 y 34, vigente para el momento de los hechos y por el principio de extraactividad esta es la que se aplica. Dicha conciliación en sano criterio de quien decide, genera el término del procedimiento penal por avenimiento de las partes y en consecuencia se debió decretar el sobreseimiento y no la apertura o continuación de juicio alguno y bajo ninguna circunstancia esperar acto conclusivo por que ya esta etapa había precluido. Así se declara.
Si embargo se observa que el delito que se imputaba para la fecha era el de violencia física previsto y sancionado en el artículo de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN
ART. 109.—Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
PRESCRIPCIÓN. INTERRUPCIÓN
ART. 110.—Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.
Analizando la fecha de los hechos que ocurrieron el 19 de diciembre de 2006, hasta la presente fecha han transcurrido, 3 años 2 meses y 26 días lo que se ha verificado con creces la prescripción judicial por el transcurso del tiempo.
En tal virtud considera quien suscribe procedente la prescripción de la acción penal para este tipo delictivo conforme al artículo 110 del Código penal, es decir prescripción judicial, por haber transcurrido el tiempo previsto en el artículo 37 de la norma Ut supra mas la mitad del mismo. Además en virtud de tratarse de un sobreseimiento debido a prescripción por acción del tiempo no es imprescindible la audiencia que para tal efecto exige el artículo 323 del Código Orgánico procesal penal.
Código Orgánico procesal penal.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones a tenor de lo establecido en el numeral 8 del artículo 48, numeral 3 del artículo 318, artículo 323 y artículo 324, todos del Código Orgánico Penal, este Juzgado de Juicio Dos Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de HOMOLOGACIÓN del decreto de archivo fiscal interpuesto en fecha 26 de febrero de 2007.
SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento, a favor del ciudadano, DIUMAR LEANDRO CURVELO, venezolano, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº 18.835.349, natural de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, con fecha de nacimiento el 29JUN1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Escondido I, casa S/N, cerca de la sede de la LOPNA de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR JOSEFINA CURVELO ARANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.332.
TERCERO: Se dejan sin efecto todas las medidas de coerción que existen en los actuales momentos contra el citado ciudadano.
SEGUNDO: Por cuanto los motivos que justifican el sobreseimiento se desglosan de las actas respetivas este juzgado estima que no se requirió el debate para dictar la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes. Líbrense oficios.
El Juez,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

El Secretario
Felipe Ortega.