REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001108
ASUNTO : XP01-P-2009-001108
AUTO DE NEGATIVA DE CAMBIO DE MEDIDA
Por ante este Juzgado de juicio segundo del Circuito Judicial del Estado Amazonas, por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 17 de Marzo de 2010, siendo las 11:33 AM, se ha recibido de la Abg. Azalia Lugo, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, escrito constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual Solicita Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acuerde a favor de su defendido ALBERTO ANTONIO PRIETRO PERALES, una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien suscribe Abogada AZALIA LUGO MORENO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Amazonas, y con tal carácter de los ciudadano, PRIETO PERALES ALBERTO ANTONIO ampliamente identificado en la causa penal N° XP01-P-2009-00ll08, acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de ejercer la facultades conferidas al imputado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la solicitud de Examen y Revisión de la Medida judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se fundamenta en las consideración de hecho y de Derecho que paso a exponer a continuación: Es el caso honorable juez, que mi Defendido permanece privado de su Libertad desde el 30 de junio de 2009, fecha en la cual se celebró la audiencia de calificación de flagrancia y se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se mantiene hasta la presente a pesar de haber trascurridos mas de diez (10) meses desde que se impuso la medida.
Ahora bien ciudadano juez, considerando que la medida cautelar es de carácter excepcional y los jueces están en el deber de examinar su pertinencia y necesidad cada tres (3) meses, evitando en todo momento que la misma se convierta en una pena anticipada, por cuanto se estaría violentando la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad contenido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal así como el principio procesal de afirmación de libertad contenido en el artículo 9 eiusdem.
En este sentido, para dictar una medida privativa de libertad y mantenerla durante todo el proceso, sin importar lo largo que este sea, no basta que el juez establezca que NO
HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS, por cuanto la decisión que autoriza a aplicar una medida de carácter excepcional de este tipo, que va en contra de principios rectores del Derecho Procesal y de los Derechos Humanos no puede ser tomada a la ligera, requiere una debida fundamentación en la que se establezca de manera clara los motivos por los cuales es necesario mantener la misma, evitando en todo momento que esta se convierta en una PENA ANTICIPADA y se violente la presunción de inocencia .
del imputado.
Para considerar que una medida privativa debe decretarse y mantenerse, no solo basta con atender o ser un receptor de la solicitud fiscal, el juez en todo momento esta en la obligación de revisar las actuaciones y establecer que efectivamente existe una probabilidad cierta y real que el imputado puede ser condenado por los hechos que se le imputan, lo que sen doctrina se conoce como fumus bonis iuris"; así mismo se debe establecer la necesidad de la medida privativa, es decir, que la misma sea indispensable para lograr que el proceso penal logre su fin, lo cual se obtiene luego de realizar una análisis de la posibilidad de conceder medidas alternativas de las contempladas en la ley adjetiva, resultado del mismo que estas son insuficientes para garantizar la presencia del
imputado a los demás actos del proceso, lo que en doctrina se conoce como "periculum in mora". Así las cosas, en el presente caso tenemos que mi Defendido no posee antecedentes penales ni registros policiales, que esta sometido a un proceso penal que en diez (10) meses no ha llegado a su fin, difiriéndose las audiencias en varias oportunidades por causas no imputables a mi Defendido, mientras este se encuentra privado de su libertad violentándose así el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, por cuanto mi Defendido considerándosele inocente tiene diez meses cumpliendo una pena preventiva.
PETITORIO
Con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO a este tribunal a su cargo, examine la necesidad de la medida privativa de libertad y se acuerde a favor de mi defendido UT supra, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Así mismo y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se me notifique de la decisión que se tome en relación a la presente solicitud en el lapso previsto en el artículo 177 eiusdem.
Ahora bien, como punto mas relevante, sostiene la defensa, que para dictar una medida privativa de libertad y mantenerla durante todo el proceso, sin importar lo largo que este sea, no basta según la defensa, que el juez establezca que NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS, por cuanto la decisión que autoriza a aplicar una medida de carácter excepcional de este tipo, que va, según lo afirma la defensora, en contra de principios rectores del Derecho Procesal y de los Derechos Humanos no puede ser tomada a la ligera, requiere una debida fundamentación en la que se establezca de manera clara los motivos por los cuales es necesario mantener la misma, evitando en todo momento que esta se convierta, en criterio de la defensa, en una PENA ANTICIPADA y se violente la presunción de inocencia .del imputado.
Ahora bien, es claro que si no han variado, las circunstancias mediante las cuales se dicto medida privativa de libertad a un ciudadano sometido a proceso penal, con garantía de sus derechos constitucionales y orgánicos, es un fundamento suficiente para mantenerlas. Además y esto lo sabe ampliamente la honorable representante de la defensa pública que nuestro ordenamiento sustantivo penal en su artículo 251 y 252, establece las causales mediante la cual se dicta medida de privación de libertad como son las presunciones de peligro de fuga y obstaculización a la acción penal, entre ellas las de peligro de fuga, comos son
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Asimismo: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En el supuesto de la pena que pueda llegar a imponerse, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
En cuanto al Parágrafo Segundo del mismo dispositivo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Por otro lado constituyen causales de peligro de obstaculización las siguientes:
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Así las cosas se aprecia que la juez competente para el momento de dictar la medida de privación de libertad y su subsiguiente manteniendo, tomó en consideración los elementos jurídicos anteriores visto como la pena que pudiera llegar a imponerse supera los diez años, y además la victima es adolescente y esta desde el punto de vista procesal le favorecen ciertos derechos como el de su protección a su integridad moral y física, asimismo como la sensación de sentirse seguro para que su presencia sobre la base de la verdad y por las vías jurídicas se pueda asegurar.
Todavía se mantiene la misma calificación jurídica, la acción penal no ha prescrito, por el contrario, el ministerio público la conserva, y eso es lo que se debe entender cuando se afirma que las circunstancias mediante la cual se dicto privativa NO HAN VARIADO, y en tal sentido no debe variar la medida que actualmente recae en el acusado. Así se decide.
Por otra parte insiste la defensa que la privación de libertad puede convertirse en una pena anticipada, criterio que no comparte este despacho, también es altamente conocido que la medida cautelar judicial privativa de libertad, es una medida provisoria cuya fuente de derecho emana de los principios universales fumu bonis iuris y periculum in mora, lo que se advierte es que no quede ilusorio el proceso ni se cumpla con la finalidad del mismo, asegurando la presencia del reo en la causa y dichos principios son la razón de ser de los artículos 251 y 252 de la norma ut-supra mencionada, además es una opinión bastante reiterada de forma pacífica e ininterrupida de nuestro máximo tribunal que las medidas de privación de libertad no pueden entenderse como penas anticipadas. Así queda sustentado.
Por lo tanto corresponde a este juzgado una vez revisada la medida, negar como en efecto lo efectúa la solicitud de sustitución de privación de libertad que cumple actualmente el ciudadano, ALBERTO ANTONIO PRIETRO PERALES, plenamente identificado, interpuesta en fecha, 30 de junio de 2009 y ratificada el 07 de diciembre de 2009. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos 173 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en funciones de Juicio Dos, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de sustitución de medida privativa de libertad interpuesta en fecha, 30 de junio de 2009 y ratificada el 07 de diciembre de 2009, por el defensor del ciudadano, ALBERTO ANTONIO PRIETRO PERALES, plenamente identificado.
SEGUNDO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el acusado.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de esta decisión.
El Juez,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
El Secretario

Abg. Felipe Ortega