REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, actuando en sede mercantil, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2010-6834, en Puerto Ayacucho a los 10 días del mes de mayo de 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación, lo que hace en los términos siguientes:



RECURENTE DE HECHO: ABG. CARLA CONSTANZA REYES.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En el juicio que por desalojo de inmueble sigue la profesional del derecho CARLA CONSTANZA REYES como parte actora, que se sustancia por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el cual ésta solicitó se decretara medida preventiva de secuestro de la cosa, la cual fue negada mediante auto de fecha 08 de abril de 2010 por el referido Juzgado. Contra la citada decisión la actora presentó recurso de apelación, en fecha 15 de abril de 2010, la cual fue negado por el a quo, alegando extemporaneidad, mediante auto de fecha 16 de abril de 2010. Ante la negativa a oír el recurso de apelación presentado, la actora interpuso ante esta instancia, formal recurso de hecho, el día 27 de abril de 2010. Se le dio entrada en esa fecha y se fijó el lapso para su decisión en el término correspondiente al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, procede de la siguiente manera:
La recurrente de hecho expresó en su escrito que “[e]n fecha 15 de abril de 2010, ejercí recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 8 de abril de 2010 por la cual el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, niega la medida cautelar de secuestro solicitada en conformidad con el articulo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 16 de abril del corriente año 2010, el Tribunal de Municipio, por decisión de esa misma fecha niega oir la apelación y la declara inadmisible por extemporánea por, a su decir (cita) ‘el lapso para interponer las apelaciones contra sentencias que resuelvan incidencias durante el iter procesal de los casos ventilados a través del procedimiento breve de conformidad con el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es de tres (03) días de Despacho siguientes a la publicación.’…”; que el Tribunal recurrido estableció: “…De la revisión efectuada al procedimiento breve establecido en el Libro Cuarto, de los Procedimientos Especiales Contenciosos, Titulo XII, del Procedimiento Breve artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el legislador no estableció lapso para apelar de las sentencias interlocutorias dictadas por los Tribunales cuando se ventile a través de dicho procedimiento.”, y hace referencia a dos decisiones en las que fundamenta su decisión. Que las prenombradas decisiones dictadas por los tribunales cuyas decisiones se tomaron como fundamento de la decisión del tribunal recurrido, son una interpretación contraria a la norma jurídica y violatoria del derecho a la defensa, al debido proceso, a la garantía de la doble instancia, y que lesiona la seguridad jurídica ratificada por la garantía del debido proceso y el procedimiento debido, todos establecidos con rango constitucional y como principios rectores procesales, aunado al supuesto de que violenta la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional. Que no es cierto que el lapso para interponer el recurso de apelación es de tres días como lo declaró el Tribunal de Municipio; que lo cierto es que el lapso para la apelación de la negativa de las medidas cautelares de secuestro es el establecido en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de cinco días de despacho. Que yerró el Juzgado recurrido de hecho, por cuanto interpretó mal las decisiones del los tribunales de instancia citados en su escrito y en la interpretación del articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir, al no existir en el procedimiento breve disposiciones que regulen el lapso para interponer la apelación de sentencias interlocutorias, debe aplicarse el lapso de cinco días establecido en el articulo 298 eiusdem, por cuanto esta norma se debe interpretar de manera extensiva y que no es posible aplicar por analogía las normas restrictivas. Que por todo ello no podía el juez recurrido, reducir el lapso de apelación de la decisión que negó la medida cautelar solicitada a tres días cuando no existía disposición expresa de la ley que estableciera una excepción, pues, a su decir, vulneró con su errónea interpretación la norma comentada, subvirtiendo el procedimiento debido y mas allá una prohibida aplicación por analogía de normas restrictivas.

Que por esa razón, solicita se declare con lugar recurso de hecho, tempestiva la apelación y que ordene al Juzgado de los Municipios Atures y Autana oír la apelación por ella planteada.

Así las cosas, del análisis de los recaudos presentados por el recurrente como fundamento de su recurso de hecho, se pudo apreciar que el fondo del asunto debatido en el juicio principal es una petición de desalojo de inmueble, que se deriva de una relación contractual de arrendamiento seguida ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana del Estado Amazonas. De igual manera se aprecia, en la decisión emanada del Juzgado de los Municipios Atures y Autana, de fecha 16-04-2010, acompañada en copias certificadas por su Secretaría en fecha 22 -04-2010, que el juzgador efectivamente se refiere a dicho procedimiento identificándolo como uno de naturaleza especial al tratarse de un asunto tramitado mediante el procedimiento breve establecido en el libro cuarto, de los Procedimientos Especiales Contenciosos, Titulo XII del Procedimiento Breve, artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace llegar a la conclusión definitiva de que se está en presencia de un juicio cuyo tramite se desarrolla mediante un proceso de naturaleza especial, distinto al proceso ordinario; ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, el asunto sometido al conocimiento y decisión de este Juzgado ha sido el recurso de hecho presentado por la actora originado ante la negativa a oír la apelación presentada contra la decisión del juez que negó la medida preventiva, arguyendo extemporaneidad.

Por tratarse éste del Juzgado en alzada con relación al Juzgado de los Municipios antes mencionado, se declara la competencia de este Tribunal para el conocimiento y decisión del presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

El Juzgado de los Municipios Atures y Autana cuya decisión es recurrida de hecho, estableció que:

“… De los criterios anteriormente asentados se evidencia que efectivamente el lapso para interponer las apelaciones contra sentencias que resuelvan incidencias durante el iter (sic) procesal de los casos ventilados a través del procedimiento breve de conformidad con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es de tres (03) días de Despacho siguientes a la publicación. Por todos los razonamientos y las decisiones de instancias anteriormente descritas este Tribunal acuerda no oír y declarar inadmisible la solicitud de Apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte actora, por extemporánea por tardía. Así se decide.”

De la lectura y análisis de las motivaciones que llevaron al Juez a concluir en su decisión que la apelación presentada fue extemporánea, se evidencia que el mismo se fundamenta en que al tratarse el asunto debatido de una materia que se sustancia y tramita por el procedimiento breve, “que el legislador no estableció lapso para apelar de las sentencias interlocutorias dictadas por los Tribunales cuando se ventile a través de dicho procedimiento.”(Subrayado nuestro).

El análisis del fallo recurrido de hecho, concluye que la sentencia que negó la medida preventiva, tenía apelación en un lapso de tres días, basándose en el hecho de que la misma es una sentencia interlocutoria dictada dentro de un procedimiento especial breve. Ahora bien, la decisión en cuestión está constituida por un auto que negó una medida preventiva solicitada previamente.

Debe advertirse que las medidas preventivas, cuentan en nuestra legislación procesal, con su propia normativa contenida en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil titulado “Del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias”; Se establece en dicha normativa que las medidas preventivas podrán ser solicitadas y decretadas “en cualquier estado y grado de la causa”(Art.585 C.P.C.), teniéndose que para su procedencia deberá acreditar el solicitante de la medida la existencia de lo que la doctrina ha llamado perículum in mora, periculum in damni y fomus bonis iuris, como presupuestos necesarios, quedando a la discreción del juez establecer si se han llenado los requisitos procesales, al punto de que el legislador le otorga responsabilidad personal al operador de justicia cuando decrete medidas preventivas que no llenen los extremos de ley y/o que no se haya constituido la caución o garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que se pudieren causar. A tales efectos, el artículo 601 ejusdem prevé la facultad del juez de otorgar o negar la medida, o mandar a ampliar la prueba si la encontrare deficiente.

Ahora bien, respecto al auto que otorga, niega o mande a ampliar la prueba en cuanto a la medida preventiva, establece dicha norma:

“dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud y no tendrá apelación”

De manera que, la misma ley ha sido clara en reglamentar el procedimiento cautelar, el cual al ser aplicado al caso de marras, tiene como resultado que contra la decisión del Juzgado de Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que negó la medida preventiva solicitada, no había posibilidad de ejercer recurso de apelación, habida cuenta de la prohibición expresa de la ley; ASÍ SE DECIDE.

La apelación es el recurso de impugnación por excelencia, contemplado para el caso en que la decisión impugnada cause un gravamen irreparable de otra manera. En el caso de las medidas preventivas, puede el juez mandar ampliar la prueba cuando la encuentre deficiente y para el caso de ser negada la medida, siempre podrá el interesado ejercer el derecho contemplado en el articulo 588 del texto adjetivo legal referido a solicitar el decreto de medidas cautelares “en cualquier estado y grado de la causa”. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, por los razonamientos de derecho antes expuestos, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de hecho planteado por la abogada CARLA CONSTANZA REYES, contra el auto de fecha 15 de abril de 2010, emanado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, en el que se acordó no oír la apelación planteada, con las motivaciones aquí expuestas.

DECISION

Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la profesional del derecho CARLA CONSTANZA REYES, en contra de la decisión que negó oír el recurso de apelación ejercido por su persona, en fecha 15 de abril de 2010. Así se decide.

REGISTRESE y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

ABOG. ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,

ABOG. ZAIDA MENDOZA

En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria,

ABOG. ZAIDA MENDOZA


Exp. Nº 2010-6834
ACC/ZM/e.@.t.