REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, PUERTO AYACUCHO A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010), 200° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN, PROCEDE A DICTAR SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE N° 2009-6806, ACTUANDO EN SEDE CIVIL:
DEMANDANTE: LUIS CARLOS ROLDAN VELASQUEZ
C.I. N° V-9.919.560
ABOGADO ASISTENTE: HERNAN ZAMORA VERA
IPSA N° 44.277
DEMANDADO: INVERSIONES SARAVIT C.A.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS RAÚL ZAMORA VERA
IPSA N° 29.492
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)
NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, apoderado judicial de la demandada INVERSIONES SARAVIT C.A., en contra de la decisión de fecha 07 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el N° 2008-1564 (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda por cobro de bolívares, incoada el ciudadano LUIS CARLOS ROLDAN VELASQUEZ en contra de la mencionada compañía.
Síntesis de la controversia en alzada
En fecha 02 de noviembre de 2009, el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, apoderado judicial de la demandada INVERSIONES SARAVIT C.A., apeló de la decisión de fecha 07 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la cual declaró con lugar la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por el ciudadano LUIS CARLOS ROLDAN VELASQUEZ, representado judicialmente por el abogado Hernán Zamora Vera en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SARAVIT C.A.”; en fecha 03 de noviembre de 2009, el A quo oye dicha apelación, y acuerda remitir el expediente a este Tribunal de Primera Instancia, quien lo recibió en fecha 09 de noviembre de 2009.
De la revisión de los autos insertos en el presente expediente, esta alzada determina que el thema decidendum en la presente causa, lo constituye el conocimiento y resolución del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, apoderado judicial de la demandada INVERSIONES SARAVIT C.A., contra la decisión definitiva de fecha 07 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la cual declaró con lugar la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesto por el ciudadano LUIS CARLOS ROLDAN VELASQUEZ, representado judicialmente por el abogado Hernán Zamora Vera, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SARAVIT C.A.”.
Al respecto, evidencia este órgano jurisdiccional que en fecha 18 de junio de 2009 (folio 83), el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado a quo en fecha 12 de junio de 2009, la cual subió a esta instancia en fecha 26 de junio de 2009 y decidida en fecha 26 de octubre 2009, por lo cual este Tribunal superior antes de entrar en el análisis de la situación planteada, hace las siguientes consideraciones:
Del análisis de autos, se evidencia que ciertamente este Juzgado de Primera Instancia, en fecha 26 de octubre de 2009, en el expediente N° 2009-6791, (nomenclatura de este Tribunal), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación de sentencia interlocutoria, ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada “INVERSIONES SARAVIT C.A.”, abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, y en consecuencia extinguió la instancia por falta de interés procesal en lograr la notificación de la demandada de conformidad con el artículo 218 y en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, se ordenó revocar la decisión proferida por el a quo en fecha 12 de junio de 2009.
Así las cosas, se tiene que en fecha 07 de octubre de 2009, el a quo emitió el fallo definitivo sobre el fondo del asunto, declarando con lugar la acción, siendo que la decisión de esta instancia sobre la interlocutoria apelada se produjo en fecha 26 de octubre del mismo año, es decir, la decisión de este Tribunal sobre la declaratoria de perención de la instancia se produjo 19 días calendario después de emitido el fallo en la causa, esto, con motivo del carácter devolutivo de la apelación interpuesta sobre el fallo interlocutorio en el que el a quo había negado la declaración de perención solicitada por la parte.
Al respecto cabe señalar que efectivamente podía el Juez emitir la definitiva sobre el fondo del asunto, visto el carácter devolutivo de la decisión apelada, que permite la continuidad del juicio.
Ahora bien, al analizar la temporalidad y eficacia de las dos decisiones, se observa que la decisión emanada de este Tribunal de Primera Instancia, conociendo en segundo grado de jurisdicción, priva sobre la decisión emanada del Juzgado de los Municipios, ya que en ella se declaró la perención de la instancia, aunque se haya emitido después del fallo definitivo del a quo que resolvió el fondo del asunto, ello en virtud del carácter de orden público que ostenta la materia de la perención, (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”)
De manera que, la sentencia que declara la perención de la instancia, no hace mas que refrendar una situación de hecho ocurrida en el proceso, ya que una vez consumada la perención, ningún acto de procedimiento emanado de las partes ni del juez puede llegar a destruirla; por lo tanto, una vez consumada la perención en el proceso, son inválidos los actos cumplidos por las partes o el tribunal en tanto y en cuanto están viciados de nulidad absoluta, así el procedimiento haya seguido su curso.
Así las cosas, este Tribunal observó que la perención en esta causa se consumó una vez pasados los treinta (30) días ad initio en los que el demandante debió ejercer todos los actos posibles tendientes al logro de la citación del demandado, sin que los haya ejercitado, razón por la cual se declaró la perención por decaimiento del interés; Como quiera que, tal como se indicó antes, la perención opera de pleno derecho, es decir, opera aún sin existir declaratoria expresa, o sea, en este caso particular, operó la perención desde el día 13 de diciembre de 2008, a saber, el día 31, (desde el 12 de noviembre de 2008 fecha en que fue admitida la demanda hasta el 12 de diciembre de 2008) finalizados los primeros 30 días de los que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aunque no haya habido declaratoria expresa sobre la materia, operó de pleno derecho a tenor de lo previsto en el artículo 269 ejusdem antes parcialmente transcrito, y la consecuencia de ello, es que todas las actuaciones realizadas en dicho proceso a partir de esa fecha son nulos de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe la inexistencia de los actos de procedimiento que hayan quebrantado leyes de orden público, y no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, con atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La nulidad absoluta de todo lo actuado en la presente causa, después de la fecha de consumación de la perención de la instancia, en los términos aquí planteados, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad declarada en el punto primero, se revocan todas las actos efectuados en el proceso a partir de dicha fecha, lo que incluye la decisión definitiva apelada en fecha 02 de noviembre de 2009.
TERCERO: como consecuencia de la nulidad expuesta, este Tribunal declara que NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO, en la apelación interpuesta por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, apoderado judicial de la demandada INVERSIONES SARAVIT C.A., en contra de la decisión de fecha 07 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el N° 2008-1564 (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda por cobro de bolívares, que ha incoado el ciudadano LUIS CARLOS ROLDAN VELASQUEZ en contra de la mencionada compañía. Y así se declara.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
Abog. Ana Carolina Calderón
La Secretaria,
Abog. Zaida Mendoza
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley.
La Secretaria,
Abog. Zaida Mendoza
Exp. N° 2009-6806
ACC/ZM/delia
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