REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diez (2010), y a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2006-6425, actuando en ejercicio de la competencia que en materia de civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: OSCAR ALBERTO ORTIZ
DEMANDADO: MARÍA DOLORES FORERO
MOTIVO: APELACION (ACCION REIVINDICATORIA)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por el demandante, ciudadano OSCAR ALBERTO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.565.708, asistido por el abogado LINO MANUEL PRIETO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.917, en contra de la sentencia definitiva que declaró sin lugar la demanda de reivindicación intentada por éste, dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de julio de 2006.
En fecha 2 de octubre de 2006, se le dio entrada a la presente causa.
Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 14 de agosto de 2007.
El día 29 de octubre de 2007, se informo la apertura del término para la presentación de los informes.
En fecha 21 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se hizo saber que la causa entró en estado de dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 21 de enero se ordenó diferir la publicación de la sentencia, por un lapso de 30 días.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad fijada para emitir su fallo, procede a continuación, no sin antes dejar constancia que motivado a las múltiples competencias que este Juzgado tiene asignadas, así como a la labor que ejerce como Registro Mercantil, del Estado Amazonas, han sido razones que han conllevado al retardo en la emisión del presente fallo, por lo que una vez pronunciado deberá ser notificado a las partes de conformidad con la Ley.
Expuesto lo anterior, procede esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a sentenciar la presente causa, en los términos siguientes:
ALEGATOS EXPUESTOS POR EL DEMANDANTE
El actor en su libelo de demanda expuso, que es propietario de una casa y un lote de terreno ubicados en la calle piar de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de Teresa Leal; SUR: calle Piar; ESTE: parcela que es o fue de Luís Espinoza; y OESTE: Parcela que es o fue de Maura Maestre. Afirmó que las características de esta casa son: paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, dos habitaciones, una sala, un comedor, una cocina, un baño, con medidas de 16 metros con 15 centímetros de largo, por 5 metros con 34 centímetros de ancho; que la referida casa le pertenece según documento de fecha 22-11-2001, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Amazonas, bajo el Nº 09, folios 26 al 29 del protocolo primero principal y duplicado, Tomo 1°, Adicional 2, cuarto trimestre del año 2001, construida sobre un lote de terreno, que afirma también, de su propiedad, según documento registrado en la oficina subalterna de Registro Público, en fecha 08 de marzo 2002, bajo el Nº 37, folios 157 al 158 del protocolo primero principal y duplicado, Tomo 1°, adicional 2, primer trimestre del año 2002; y que dicho terreno mide ciento sesenta y siete metros cuadrados con seis centímetros (167, 06 mts.2).
Que la referida casa le ha sido invadida y ocupada por la ciudadana MARÍA DOLORES FORERO, titular cédula de identidad numero V-15.151.981, que a su decir, de mala fe se encuentra ocupando dicha casa pues, sabe que es de él y la ocupa desde hace aproximadamente quince (15) años, sin autorización ni derecho para detentarla. Manifiesta que no le ha sido posible lograr la restitución del inmueble invadido y ocupado por la ciudadana María Dolores Forero, por lo que procede a demandarla para que la misma convenga a que él es el único propietario del inmueble ubicado en la calle “Piar”; que ella ha invadido y ocupado indebidamente el inmueble de su propiedad, que no tiene título, ni mejor derecho para ocupar el inmueble de su propiedad; y que restituya y entregue sin plazo alguno “la casa invadida y usurpada por la demandada”.
Asimismo, manifiesta en su libelo el actor, que tiene fundado temor de que la ciudadana demandada pudiese enajenar o causar algún daño al inmueble, pues la misma posee un contrato de arrendamiento otorgado por la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, sobre el lote de terreno donde se encuentra enclavado el inmueble, a nombre de su hija Sandra del Pilar Forero, titular de la cédula de identidad Nº 10.922.263, manifestando que por mas de un (1) año, por mandato de la ciudadana María Dolores Forero, ha tratado de arrebatarle la propiedad del inmueble en cuestión, y que la misma alegaba que las bienhechurías que reposaban sobre el lote de terreno pertenecían a ella por haberlas construido con su propio peculio, por lo que el demandante manifiesta que inició un litigio administrativo ante la Sindicatura Municipal, de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, el cual a su decir, terminó estableciendo que se le reconociera como el único propietario del inmueble y poseedor legítimo del lote de terreno en el cual se encuentra el inmueble; esgrime al efecto, el contenido del acta de fecha 23 de octubre de 2001, emanado de la Comisión de Ejidos y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Atures, por lo cual solicita al tribunal el decreto de medida preventiva de secuestro sobre el referido inmueble.
Fundamentó su demanda en la norma consagrada en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA DEMANDADA
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó para que fuese decidido como punto previo en la definitiva, la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio, ya que a su decir, en fecha 08 de junio de 1979, el ciudadano VICTORIANO TORREALBA solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Penal, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, título supletorio en su favor y que se desprende del mismo que fue registrado sin la autorización del Consejo Municipal del Municipio Atures del Territorio Federal Amazonas, quien afirma, es el propietario del terreno sobre el cual está construida la casa en referencia, fundamentando su dicho en las sentencias de fechas 17 de septiembre de 2003, 22 de julio de 1987 y 16 de marzo de 2002, emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con los “documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación”.
Que posteriormente, el día 26 de mayo de 1981, el ciudadano VICTORIANO TORREALBA, dio en venta al ciudadano JOSE RAFAEL CALDERON ALVAREZ, una casa de su propiedad que le pertenecía según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el Nº 35, folios 97 al 101 de los protocolos respectivos; que el día 08 de septiembre de 1988, la ciudadana IRLANDA LUZ MAGO OROZCO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE RAFAEL CALDERON ALVAREZ, dio en venta una casa propiedad de su apoderado, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, bajo el Nº 294, folios 29 al 30 de los protocolos respectivos, al ciudadano OSCAR ALBERTO ORTIZ.
Que de las acotaciones por ella dichas, se desprende, a su decir, que “la cualidad traslativa como base para la transferencia de la propiedad del descrito inmueble, recae sobre documentos auténticos, lo que violenta flagrantemente lo establecido en el articulo 1.920, numeral 1° del Código Civil”; por lo que no existe la cualidad traslativa como base para la transferencia de la propiedad, pues alega que tal circunstancia deviene por ser el documento originario un título supletorio, que fue registrado sin la autorización previa del Consejo Municipal del Departamento Atures del Territorio Federal Amazonas, por lo que carece de existencia del tracto sucesivo formado documentalmente con asientos regístrales.
Que a los fines de salvaguardar la fe publica, su hijo (de ella), RICARDO EMIRO FORERO, quien es abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.075, solicitó al Registrador Subalterno de Registro Público, Certificación de Gravamen del inmueble, registrado bajo el Nº 35, y que éste le fue expedido por orden del Registrador, manifestando que sobre el mencionado inmueble no pesaba ningún gravamen, ni medida de prohibición de enajenar y gravar ni de embargo.
Así las cosas, siguió exponiendo la accionada que, los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado derechos sobre el inmueble, cuando la ley exige titulo registrado para hacer valer un derecho, pues a su decir, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba; que el actor subvirtiendo el tracto sucesivo documental y con la conducta “complaciente”, “maliciosa” e “ilegal” del Registrador Subalterno, al certificar que no existía gravamen sobre el inmueble tantas veces mencionado, procedió a registrar el documento autenticado por ante este Juzgado, quedando anotado bajo el Nº 09, folios 26 al 29, de los libros respectivos, del año 2001.
Asimismo, la accionada niega, rechaza y contradice la demanda planteada, tanto en los hechos como en el derecho alegado, expresando que es incierto el alegato plasmado en la demanda de que se “esconde” de la justicia.
Expresa que no es cierto que haya invadido y ocupado la casa que el actor identifica en su libelo con las siguientes características: “paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, dos (2) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño y que mide Dieciséis Metros con Quince Centímetros (16,15 Mts.) de largo por Cinco Metros con Treinta y Cuatro Centímetros (5,34 Mts.) de ancho…”; ya que el actor no especifica como esta construida la casa que dice haber adquirido, por lo que, a su decir, no es suficiente explícita (la identificación del inmueble) como para aportar al proceso los elementos necesarios para la identificación de la cosa objeto de litigio y, específicamente, al tratarse de un inmueble, su identificación debe hacerse con ubicación y linderos del supuesto lote de terreno; que el libelo de demanda debe bastarse por sí mismo y, por consiguiente, debe contener todos los datos y explicaciones que señala el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y más aún en la especialidad de la acción reivindicatoria, que es una carga que debe cumplir el actor con los extremos de la norma señalada en el artículo supra indicado; que conforme a esa premisa, todo lo que no esté en el libelo de demanda, no existe en el mundo jurídico y, en especial, en el esquema procesal que debe tomar en cuenta el ciudadano juez, para dictar su decisión de acuerdo a lo alegado y probado en autos; que por ello existe una imposibilidad total para que se dicte una decisión congruente y adecuada.
Manifiesta la misma, que se encuentra en posesión legítima de una casa de noventa y tres metros cuadrados con noventa y seis centímetros (93,96 Mts2) de construcción, con las características siguientes: tres habitaciones, de las cuales una tiene baño, dos baños revestidos con cerámica y puertas corredizas, un recibo, una cocina empotrada, piso pulido de cemento rojo, con paredes de bloques frisados y techo de zinc con cielo raso de cartón piedra, electricidad interna, tres puertas de madera y dos de hierro, cinco ventanas de hierro y un patio, alinderada por el NORTE: Casa que fue de Nilsa María Leal, ahora de María Forero; SUR: Calle Piar (su frente); OESTE: Casa del señor Edmundo Maestre; y ESTE: Terreno que fue de Nilsa María Leal ahora es de María Forero, construida sobre un terreno de propiedad Municipal de 93, 96 Mts2, según contrato de arrendamiento con Opción Compra Nº 023, del 27 enero de 1999, otorgado por la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, a su hija Sandra del Pilar Forero, quien procedió a tramitar Título Supletorio por ante este Tribunal, el cual fue expedido en fecha 22 de febrero de 2000, siendo anotado bajo el Nº 00-2089 y luego procedió a comprar a dicha Alcaldía el terreno sobre el cual se encuentra construida la casa en referencia, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Amazonas, bajo el Nº 44, folios 130 al 131, del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° A2, tercer trimestre del año 2003, manifestando que el inmueble del cual fue despojada y que poseía es propiedad de su hija SANDRA DEL PILAR FORERO y no del actor como falsamente se alega.
Expresa igualmente la demandada que de la inspección judicial, signada con el Nº 2003-116, que practicó el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, no se demuestra que existió temor fundado de que los hechos plasmados en la misma desaparecieran, que es el requisito que justifica el adelanto de dicha prueba sin la presencia de la futura contraparte; que conforme al criterio establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y lo establecido en el articulo 1.429 del Código Civil, para que la inspección ocular promovida y evacuada antes del juicio, se debe probar que realmente existió el riesgo de pérdida o desaparición de los hechos o circunstancias que en su oportunidad fueron objeto de prueba; que el actor no probó la urgencia del caso para la evacuación de la indicada inspección, por no cumplir con el requisito mencionado.
Rechazó la fundamentación jurídica invocada por el actor en su libelo, pues afirma que no detenta la cosa objeto de la solicitud, y por no ser aplicable al presente caso, manifiesta que no puede convenir en forma alguna en los petitorios por ser “…un absurdo jurídico debido a que no fue identificada (sic) en el libelo el lote de terreno que se pretende en reivindicación, no acompaña el actor titulo perfecto demostrativo del derecho (sic) propiedad sobre el inmueble objeto de la solicitud de reivindicación, no es el inmueble poseído por la suscrita demandada, al no existir identidad con el objeto de la presente demanda”.
Manifiesta igualmente, que impugna “el acta” (refiriéndose al oficio que riela al folio 32) de fecha 23 de octubre 2001, “signado (sic) con el Nº-03/10 CM (sic)…” y “…la copia simple del dictamen Jurídico de Sindicatura municipal (sic)…”, por cuanto, de su decir, la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas ya le había vendido el “terreno urbano municipal” a su hija SANDRA DEL PILAR FORERO, por lo que dicho dictamen no fue vinculante para el Alcalde, que es la máxima autoridad para decidir “a quien le vende”, pero si para el Sindico Municipal, por lo que, afirma, que para el día 23 de octubre de 2001, el actor no había “subvertido el tracto sucesivo documental”; y que el Registrador certificó ilegalmente que no existía gravamen sobre el referido inmueble, originando que el demandante procediera a registrar el documento autenticado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas.
Afirma que el inmueble objeto de la solicitud de reivindicación no es el inmueble poseído por ella, por no existir “identidad con el objeto de la presente demanda”; que es propiedad de su hija y no del actor, y que la cosa que se pretende reivindicar no tiene identidad con la cosa poseída por la demandada; al respecto manifiesta que es la legítima propietaria del lote de terreno y la casa sobre él construida, colindante con la casa y terreno propiedad de su hija Sandra del Pilar Forero, identifica el bien de su propiedad de la siguiente manera: “Un (1) lote de terreno urbano, constante de Quinientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Treinta y Un Centímetros (599,31 mts2.), el cual se encuentra alinderado dentro de las siguientes medidas topográficas: N.M. 48°00’ – 13,10 mts. Propiedad de Domingo Vásquez; N.E. 63°00’-14,27 mts. Propiedad de Lesbia Espinoza; N.E. 72° 40’-10,68 mts. S.E. 65° 30’ – 8,30 mts. Calle Piar; S.W. 68°00’ 17, 60 mts. Casa y solar de Sandra Forero; S.W. 58° 10’ – 19, 50 mts. Propiedad de Edmundo Maestre; N.W. 69° 00’ -21,40 mts. Propiedad de Nieves González; y II. Una (1) casa de ciento diez metros cuadrados (110 mts2.) de construcción conformada de la siguiente manera: dos (2) dormitorios, una (1) sala, un (1) comedor, un (1) baño y una (1) cocina…”, según documento registrado, el 22 de octubre de 1.998, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures, del Estado Amazonas, bajo el numero 7, folios 19 al 20 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1°-4to Trimestre. Los cuales, afirma le pertenecieron en propiedad a Nilsa María Leal, titular de la cédula de identidad Nº V-1.561.204 y de este domicilio, según documento inscrito por ante el Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Atures, del Estado Amazonas, en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el Nº 55, folios 143 y 144, Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1° - 3er. Trimestre del año 1.998.
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los dichos del actor y del demandado, se concluye que lo reclamado es la reivindicación de un inmueble constituido por una casa y el área de terreno sobre el cual ella se encuentra construida, lo que ha sido negado y rechazado por la accionada quien en su defensa ha esgrimido poseer una casa y terreno que no son propiedad del actor, manifestando igualmente que éste no tiene cualidad para sostener el presente juicio, por lo que en virtud de la trabazón de la litis, el thema decidiendum deberá circunscribirse a determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos procesales de toda acción reivindicatoria para la procedencia en derecho de la presente acción, para ello deberá determinarse antes que nada, (i) si el actor tiene o no cualidad para sostener el juicio, (ii) si el mismo es propietario de la cosa que afirma como suya, (iii) si es la misma cosa que detenta y posee la demandada y (iv) si la misma la posee sin justo título. Así queda establecido.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Así las cosas, antes de entrar en el fondo del asunto, este Tribunal debe pronunciarse sobre el punto previo opuesto en la contestación por parte de la accionada, quien manifestó que el actor no tiene interés en sostener la presente causa por carecer de cualidad activa para demandar, pues, a su decir, el título supletorio acompañado como “documento originario” para ejercitar la presente acción, “fue registrado sin la autorización previa” del concejo Municipal del departamento Atures, Territorio Federal Amazonas, por ser el propietario del terreno donde, a decir de Victoriano Torrealba, fue construida la casa identificada en el libelo; que posteriormente Victoriano Torrealba dio en venta a José Rafael Calderón Álvarez, una casa de su propiedad, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el Nº 35, folios 97 al 101 de los protocolos respectivos; de fecha 08 de septiembre de 1988; que el 08 de septiembre de1988, la ciudadana Irlanda Luz Mago Orozco de Calderón, dio en venta, en su carácter de apoderada de José Rafael Calderón, al ciudadano Oscar Ortiz, una casa propiedad de su cónyuge, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, bajo el Nº 09, folios 26 al 29, del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1° Adc 2- Cuarto Trimestre del año 2001; manifestando a los efectos, que “la cualidad traslativa como base para la transferencia de la propiedad del descrito inmueble, recae sobre documentos autenticados como base para la transferencia de la propiedad, violentando flagrantemente lo establecido en el articulo 1920 numeral 1° del Código Civil”, y que el documento originario título supletorio o justificativo para perpetua memoria fue registrado sin la autorización del concejo municipal como propietario del terreno y sin la existencia de un tracto sucesivo formado por asientos registrales, sino al contrario, con simples documentos autenticados y un título supletorio protocolizado, lo que violenta lo establecido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil…”.
Manifestó asimismo la accionada, que su hijo (refiriéndose a Ricardo Emiro Forero) solicitó Certificación de Gravamen respecto al asiento registral correspondiente al inmueble ya identificado en la presente causa, contenido en el “Título Supletorio (omisis), Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho, el día 26 de mayo de 1.981, bajo el Nº 35, folios 97 al 101, del Protocolo Primero Principal y Duplicado Segundo Trimestre del año 1.981 (sic)”, a los fines de salvaguardar la fe pública de los asientos registrales, y que el Registrador expidió dicha certificación de gravamen con el objeto de hacer del conocimiento de los interesados los gravámenes que pesan o no sobre el inmueble en juicio y que con su conducta complaciente, maliciosa e ilegal procedió a registrar el documento del ciudadano ORCAR ORTIZ.
Asimismo, la demandada expresa que impugna el valor probatorio del documento acompañado con letra “A” como instrumento fundamental de la acción por derivarse de un documento autenticado.
Respecto al presente punto previo el a quo señaló:
“En caso bajo estudio (sic) el actor compró la casa a través de un documento autenticado el 08-09-1988 y registró la compra el 22-11-2001 y compró el terreno al Municipio EL 04-03-2002 cumpliendo con lo que exigió la sentencia comentada, como se observa que para el momento que se intentó la demanda y se admitió la demanda el actor tenía la cualidad de propietario y por lo tanto un interés jurídico de intentar la demanda y en consecuencia la cualidad para comparecer en juicio.
Por todo lo explanado se desestima la falta de cualidad activa e interés en el actor propuesta por la demandada. Y ASI SE DECIDE”.
Ahora bien, a los efectos de aclarar el punto previo planteado, esta juzgadora, conociendo en 2do grado de jurisdicción advierte: La legitimación es la cualidad necesaria que deben tener las partes que asisten al proceso, ya que éste no debe instaurarse sino sólo entre aquéllos que ostentan la posición subjetiva de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de la relación controvertida, tal como lo expresa el maestro venezolano Loreto, la regla general es que “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez, legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, quien carezca de legitimación no puede comparecer a juicio, y no ostenta en consecuencia, la cualidad de parte en el proceso.
En el caso de autos, la demandada sostiene que el actor no tiene cualidad porque fundamenta su derecho de propiedad en un título supletorio registrado y en un documento autenticado que a su decir, no son suficientes para probar la propiedad si no cuenta con la autorización del Concejo Municipal.
Pues bien, a los fines de determinar si el actor tiene o no cualidad o legitimación para sostener el juicio, ha de observarse que: lo reclamado es la reivindicación del inmueble identificado por el actor como de su propiedad, por lo cual acude a la intervención judicial en aras de la defensa de un derecho que se arroga mediante documento que a tal efecto esgrime en su poder, evidenciándose de autos, que ciertamente el actor acompañó a su demanda reivindicatoria un instrumento público en el que se lee que compró una casa ubicada en la calle Piar de esta ciudad, lo que a su decir, constituye el inmueble solicitado en reivindicación, por lo que, se aprecia que el actor ostenta un interés que deviene de su condición de comprador de ese bien, lo cual indudablemente le faculta para sostener la defensa en juicio del interés subjetivo que se desprenda de esta cualidad, debiendo en todo caso, ceñirse a las reglas de capacidad para actuar ante los estrados de acuerdo a la Ley. Así se establece.
Ahora bien, esta juzgadora advierte que solo se debe apreciar esta circunstancia particular para la aclaratoria del punto previo, ya que la determinación eficaz del derecho de propiedad per se en cabeza del actor, sobre la cosa demandada en reivindicación, es un punto que sólo corresponde ser tocado por el juez cuando analice el fondo del asunto en la sentencia, pues es uno de los requisitos procesales de procedencia de la acción reivindicatoria, y no como punto previo, pues de ser así se estaría decidiendo el mérito de la causa in limine litis. Así se establece.
Así, determinándose que el actor ostenta la cualidad de comprador del bien señalado en el instrumento, y que él mismo reclama en reivindicación, se observa entonces, que el mismo tiene cualidad para sostener sus razones y defensas en el presente juicio, y también tiene capacidad de obrar, para participar como parte en este asunto, visto que la misma no fue impugnada en la trabazón de la litis. Así se decide.
En consecuencia, esta juzgadora declara SIN LUGAR el alegato opuesto por la demandada como defensa previa en el presente proceso. Así se decide.
DE LA DECISION DE FONDO
Declarada como ha sido la improcedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad en el actor, corresponde a esta alzada dilucidar la procedencia o no del fondo de la acción propuesta.
La acción reivindicatoria es aquélla por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario. De esta manera la reivindicación se funda en la existencia de un derecho (el de propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, en el supuesto que el legitimado pasivo tiene la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
Se encuentra dirigida por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa de la cual el titular ha sido despojado contra su voluntad y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.
La procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer.
d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
(Gert Kumerrow/Compendio de Bienes y Derechos Reales/Edición 1990/Pág. 338 y sig.)
Así las cosas, es necesario determinar entonces, si en el caso de autos concurren los requisitos o presupuestos que exige la ley para la procedencia de esta acción, debiendo determinarse antes que nada, si el demandante es en realidad el propietario del inmueble reclamado, así como verificar si concurren el resto de los requisitos de ley; de esta manera, se tiene que el actor manifiesta ser el propietario de una casa ubicada en la calle Piar de esta ciudad y del terreno sobre el cual ella está construida, y afirma que esa casa ha sido ocupada por la demandada, MARÍA DOLORES FORERO.
Para probar su dicho, trae a los autos documento en el que consta que adquirió por venta que le hiciere en fecha 20 de noviembre de 2001, el ciudadano José Rafael Calderón Álvarez, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas, bajo el número 09, folios 26 al 29 del Protocolo Primero, de fecha 22 de noviembre del año 2001, una casa ubicada en la calle Piar de esta ciudad, sobre un lote de terreno propiedad municipal, cuyos linderos son: Norte: casa de Teresa Leal; Sur: Calle Piar; Este: Parcela de “Luís Espinaza (sic)”; y Oeste: Parcela de Maura Maestre; y documento de fecha 04 de marzo de 2002, en el que consta que adquirió por venta pura y simple, de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, un lote de terreno constante de 167, 06 metros cuadrados ubicado en el sector calle Piar, con linderos: N.70°12”25´10,50 metros; Teresa Leal; S.90°16”35’ 10,05 metros; calle Piar; W.35°05”08´16,00 metros; Luís Espinoza; E.40°07”15´ 16,00 metros; Maura Maestre; dicha venta se evidencia Registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, en fecha 08 de marzo de 2002, anotado bajo el numero 37 folios 157 al 158 del Protocolo primero principal y duplicado.
Por su parte, la accionada María Dolores Forero, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, rechazó la cualidad de propietario del actor porque a su decir, la misma se origina en un título supletorio registrado sin la autorización del concejo municipal, y procedió a impugnar el documento presentado por el actor, distinguido letra “A” que riela a los folios 9 al 12 de la causa.
Al respecto esta juzgadora observa: por virtud de la impugnación realizada por la demandada al documento marcado “A”, el documento de compraventa aportado a los autos por el actor, distinguido con la letra “A”, pierde todo el valor que pueda tener, ya que de autos se evidencia que el actor no hizo valer su merito una vez impugnado, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo, ha de ser desechado de la causa. Así se decide.
Por otro lado, en lo que corresponde a la instrumental distinguida letra “B” aportada a los autos por el actor, correspondiente a la compra de un lote de terreno en el sector de la calle Piar, el mismo no fue tachado ni impugnado por la contraparte, en el curso del juicio, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que la ley da a los instrumentos públicos, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, ha de considerarse que el ciudadano Oscar Ortiz, es el propietario del lote de terreno vendido por la Alcaldía de Atures, comprendido en las medidas y linderos siguientes: “Con rumbo de N. 70° 12” 25 y una distancia de 10,50 Mts. Con la casa de la Señora TERESA LEAL, Con (sic) rumbo de S. 90° 16” 35’ y una distancia de 10, 05 Mts. Con la CALLE PIAR, Con rumbo de W. 35° 05” 08’ y una distancia de 16, 00 Mts. Con Parcela (sic) de LUIS ESPINOZA, Con (sic) rumbo de E. 40° 07” 15’ y una distancia de 16 Mts. Con Parcela (sic) de LA (sic) señora MAURA DE MAESTRE.”. Así se establece.
Ahora bien, partiendo de la certeza de quién es el propietario del área de terreno supra identificada, se tiene que, respecto a la casa que se encuentra construida sobre dicho lote, ha manifestado el actor:
“Soy propietario de una casa ubicada en la calle Piar de esta ciudad… (omissis)…cuyas características son: paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, dos (02) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) baño, … ubicada dentro siguientes linderos….resulta que dicha casa ha sido invadida y ocupada por la ciudadana MARÍA DOLORES FORERO, venezolana, mayor de edad, titular cedula de identidad No. V-15.151.981”.
Al respecto expresó la demandada:
“me encuentro en posesión legítima de una casa de 93 metros cuadrados con 96 centímetros de construcción…alinderada…Norte: casa que es o fue de Nilsa María Leal, ahora es de María Forero; Sur: calle Piar; Oeste: casa de Edmundo Maestre; y Este: terreno que fue de Nilsa María Leal, ahora es de María Forero…”
Manifestando al efecto que dicho inmueble es propiedad de su hija Sandra del Pilar Forero, quien lo construyó, y quien ostenta documento de venta que le hiciere la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, que a su decir, ocurrió en fecha 01 de junio de 2001, siendo registrada dicha documental en fecha 19 de agosto de 2003.
Expresa igualmente la demandada en su acto de contestación a la demanda, que:
“…el inmueble que poseía legítimamente y del cual fui arbitrariamente despojada por complaciente e ilegal medida de secuestro, decretada, acordada y ejecutada el 17 de diciembre de 2003 por éste Juzgado (folios 1 al 6 del cuaderno de medidas) es propiedad de mi hija Sandra del Pilar Forero, tal como consta del acta de nacimiento….”.
Ahora bien, respecto al inmueble constituido por la referida “casa” se observa lo siguiente: la demandada expuso ante el tribunal practicante de la medida, que se arrogó la cualidad de propietaria del inmueble, y señaló en su contestación a la demanda, que tal inmueble por ella poseído y detentado es propiedad de su hija Sandra Forero, esgrimiendo al respecto, un título supletorio emanado de un tribunal, registrado en fecha 20 de diciembre de 2000 y un documento de venta, según el cual Sandra Forero compra a la alcaldía del Municipio, un área de terreno ubicado dentro de las medidas y linderos Norte: N.E.65° 00’ 00, -540 Mts, Casa de María Forero; Sur: W.. 64°56’ 00” -5.40 MTs. Calle Piar; Este: S.E. 29° 30” -17,40 Mts. Terreno de María Forero; y Oeste: a su decir, de fecha 1° de junio de 2001, y registrado en la oficina subalterna de Registro Público, en fecha 19 de agosto de 2003.
Respecto a tales afirmaciones y sus probanzas, referidas al documento constituido por el referido Título supletorio, este Tribunal sigue el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2000, cuyo tenor es el siguiente:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indubitablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzgan sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”.
Como se indica supra, la valoración de dichas justificaciones está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que, el mismo para que tenga valor probatorio tiene que ser sometido al contradictorio, mediante la presentación de los testigos que intervinieron en su formación, a los efectos de que ratifiquen sus dichos y de esta forma la contraparte ejerza el control sobre dicha prueba.
Por lo tanto, constatado en autos, que los ciudadanos LEAL NILSA MARÍA y GONZALEZ MIRABAL ELCAR JOSE, quienes prestaron su testimonio para la conformación del mencionado justificativo judicial, no comparecieron a este proceso a ratificar sus dichos, por lo que el referido documento carece de todo valor probatorio, y, en consecuencia, ha de ser desechado en la presente causa. Así se decide.
Respecto a la afirmación de la accionada de que el inmueble “casa” de la supuesta propiedad de su hija, se encuentra construido sobre un terreno también propiedad de su hija, que la misma compró al Municipio, según documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures, en fecha 19 de agosto de 2003, bajo el N° 44 folios 130 al 131 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° A2 tercer Trimestre del año 2003. Así, por ser un instrumento público debe otorgársele todo el valor que la ley le confiere de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para ser valorado en la causa. Así se decide;
Ahora bien, en su valoración se observa: la parte interviniente en el acto jurídico que consta en el texto del referido instrumento, es la ciudadana SANDRA DEL PILAR FORERO, venezolana, titular cedula de identidad número 10.922.263, representada por su apoderado judicial Ricardo Emiro Forero, venezolano, titular cédula de identidad número 10.922.264. Se evidencia que la misma adquirió por venta que le hiciere la Municipalidad, un lote de terreno de 93 metros cuadrados con 96 centímetros, ubicado en la calle Piar, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: N.E.65°00´00”-5,40 Mts. Casa de María Forero; Sur: W.64°56´00”-5,40 Mts. Calle Piar; Este: S.E.29°30”-17.40 Mts, Terreno de María Forero y Oeste: N.W.4°30´00”-17,40 Mts, casa de Edmundo Maestre.
Así las cosas, esta juzgadora observa: la reclamación reivindicatoria en la presente causa, no va dirigida contra la ciudadana Sandra Forero, sino contra María Dolores Forero, por tal razón los actos que Sandra Forero ha de realizar con la municipalidad, no conciernen a este proceso, por lo que este Tribunal no debe valorar la referida instrumental, por ser impertinente al thema decidendum; No obstante, ha afirmado la accionada que el inmueble que posee [casa], que dice ser propiedad de su hija, [Sandra Forero] se encuentra ubicado en ese lote de terreno que afirma, fue adquirido por compra realizada a la Alcaldía, por lo que ante tal afirmación, en virtud de la exhaustividad del fallo, esta juzgadora considera pertinente hacer el siguiente análisis: la presente es una causa reivindicatoria de una casa y del terreno sobre el cual ésta se encuentra ubicada; la demandada ha negado poseer la cosa del actor, afirmándose en cambio, poseedora de una casa ubicada en el mismo sitio detallado por el actor, en un área de terreno que ya quedó establecido supra que pertenece al actor. La accionada ha esgrimido un título supletorio de la construcción de la referida “casa” como propiedad de su hija, que fue desechado del proceso, por no haber sido ratificado por sus intervinientes, y por constar en beneficio de una persona que no es parte en esta causa; y respecto al terreno sobre el cual está construida la “casa”, esgrime una documental en la cual no es ella la propietaria, sino otra persona que a su decir es su hija, de un área de 93,96 metros ubicado entre los linderos: Norte: casa de María Forero, Sur: calle Piar, Este: terreno de María Forero y Oeste: Casa de Edmundo Maestre; Pues bien, esta servidora observa que la casa y el terreno que la accionada manifiesta como ocupados por ella, y que a su decir son propiedad de su hija, son los mismos sobre los que ya se determinó en esta causa, que fueron objeto de la medida preventiva de secuestro. Así las cosas, aprecia esta juzgadora como evidente de autos, tanto de las afirmaciones del actor, como las expuestas por la demandada misma, que existe una casa construida sobre el terreno identificado en esta causa como de propiedad del actor, misma casa ocupada por la demandada, y sobre la cual, no posee documentos de propiedad que desvirtúen las afirmaciones del actor. Al respecto, esta juzgadora considera el contenido de los artículos 549 y 555 del Código Civil que disponen:
Artículo 549: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”.
Artículo 555: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario, a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”
Por tanto, dada la existencia inequívoca de una “casa” que se halla ubicada en el terreno propiedad del actor; misma “casa” ocupada por la demandada y sobre la cual no posee documentación que fundamente su derecho de propiedad, es concluyente que la referida casa es propiedad del actor, por virtud de la presunción que se desprende de las norma citadas, pues ha sido expresamente probada en autos, la propiedad del área de terreno reclamada y sobre la cual versa la presente acción, cuya titularidad descansa en la persona del ciudadano Oscar Ortiz. ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme a lo antes expuesto, se tiene que el demandante ciudadano OSCAR ORTIZ, es el propietario del terreno reclamado y descrito en autos, tal como quedó supra establecido, y de la casa que se encuentra construida sobre el mismo lote, por lo que esta sentenciadora observa cumplido el primero de los presupuestos procesales establecidos por la doctrina para la procedencia de la presente acción, en cabeza del demandante propietario, ciudadano Oscar Ortiz. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, siguiendo el esquema establecido por la doctrina, corresponde determinar si la demandada se encuentra en posesión del bien reclamado por el actor en reivindicación, para el establecimiento de la procedencia en derecho de la presente acción.
Al respecto se tiene que la accionada ha afirmado: “me encuentro en posesión legítima de una casa de 93 metros cuadrados con 96 centímetros de construcción…alinderada…Norte: casa que es o fue de Nilsa María Leal, ahora es de María Forero; Sur: calle Piar; Oeste: casa de Edmundo Maestre; y Este: terreno que fue de Nilsa María Leal, ahora es de María Forero…”.
Manifestando al efecto que dicho inmueble es propiedad de su hija Sandra del Pilar Forero, quien lo construyó, y quien ostenta documento de venta del terreno que le hiciere la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, lo que, a su decir, ocurrió en fecha 01 de junio de 2001, y fue registrado en fecha 19 de agosto de 2003.
Expresa igualmente la demandada en su acto de contestación a la demanda, que: “…el inmueble que poseía legítimamente y del cual fui arbitrariamente despojada por complaciente e ilegal medida de secuestro, decretada, acordada y ejecutada el 17 de diciembre de 2003 por éste Juzgado (folios 1 al 6 del cuaderno de medidas) es propiedad de mi hija Sandra del Pilar Forero, tal como consta del acta de nacimiento….”.
Estos dichos de la demandada, traducen que: 1) posee, legítimamente la casa ubicada en la calle Piar, situada entre los linderos Norte: casa que es o fue de Nilsa María Leal, ahora es de María Forero; Sur: calle Piar; Oeste: casa de Edmundo Maestre; y Este: terreno que fue de Nilsa María Leal, ahora es de María Forero”; 2) que la misma ocupaba o detentaba la casa que fue objeto de la medida judicial de secuestro que tal como lo ha manifestado consta en el cuaderno de medidas de esta causa, a los folios 2 al 6; y 3) que dicha casa ocupada y detentada por ella, a su decir, poseída por ella de manera legítima, y en la que se practicó la medida judicial de secuestro, pertenece a su hija Sandra del Pilar Forero.
Al ser analizados y concordados con los autos de la causa, tales dichos de la demandada en su acto contestatorio, desprenden lo siguiente:
1- la demandada ha negado y contradicho la demanda planteada por el actor, manifestando que no es cierto que haya invadido y ocupado una casa propiedad del actor, ubicada en la calle Piar, que no posee la casa que el actor demanda sino que posee una casa que es propiedad de su hija SANDRA DEL PILAR FORERO.
2- Que la casa que ella posee en forma legítima, es propiedad de Sandra Forero, y se encuentra ubicada dentro de los linderos:
• Norte: casa que es o fue de Nilsa María Leal, ahora es de María Forero;
• Sur: calle Piar;
• Oeste: casa de Edmundo Maestre; y
• Este: terreno que fue de Nilsa María Leal, ahora es de María Forero.”
3- Que la ocupación y detentación que ella tiene del inmueble propiedad de su hija, son legítimas.
4- Que la casa que ella ocupa y posee, es la casa sobre la cual recayó la medida de secuestro practicada judicialmente con ocasión de la presente causa.
5- Que la referida casa mide 93, 96 metros de construcción fue construida en principio sobre un lote de terreno propiedad municipal según contrato de arrendamiento con Opción Compra Nº 023, del 27 enero de 1999, otorgado por la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, a su hija Sandra del Pilar Forero, quien procedió a tramitar Título Supletorio por ante este Tribunal, el cual fue expedido en fecha 22 de febrero de 2000, siendo anotado bajo el Nº 00-2089 y luego procedió a comprar a dicha Alcaldía el terreno sobre el cual se encuentra construida la casa en referencia, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Amazonas, bajo el Nº 44, folios 130 al 131, del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° A2, tercer trimestre del año 2003.
Respecto a tales afirmaciones, esta Juzgadora observa de autos, específicamente en el cuaderno de medidas, al folio 2, que el Juzgado de Municipio Atures y Autana del estado Amazonas, se constituyó en el lugar “calle Piar” y notificó de su misión en el sitio a una persona identificada como “María Dolores Forero”, titular cédula de identidad número V-“15.151.981” y se aprecia que cuando se decreta secuestrada la cosa, la misma se encuentra ubicada: “… dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Teresa Leal; SUR: Calle Piar; ESTE: Parcela que es o fue del señor Luís Espinoza; y OESTE: parcela que es o fue de Maura de Maestre.”
De tal manera que, observa esta sentenciadora que el inmueble en el cual el Juzgado de Municipio practicó, en fecha 17 de diciembre de 2003, la medida judicial de secuestro decretada en el curso de la presente causa, se encuentra ubicado dentro de los linderos: Norte: Casa que es o fue de Teresa Leal; Sur: Calle Piar; Este: Parcela que es o fue del Sr. Luis Espinoza; y Oeste: Parcela que es o fue de la Sra. Maura de Maestre, apreciándose que los linderos señalados por el actor en su libelo de demanda, para identificar la ubicación de la casa que pretende reivindicar a la demandada, son: NORTE: casa que es o fue de Teresa Leal; SUR: calle Piar; ESTE: parcela que es o fue de Luís Espinoza; OESTE: parcela que es o fue de Maura de Maestre; de modo que, teniéndose que el inmueble identificado por el actor y el inmueble en el cual se constituyó el tribunal para practicar le medida, se encuentran dentro de los mismos linderos, es concluyente entonces que es el mismo inmueble, en la misma ubicación, teniéndose también, que es el mismo inmueble ocupado por la ciudadana MARÍA DOLORES FORERO, ya que así se desprende del acta de la medida, levantada por el Tribunal, que dejó constancia de que esa era específicamente la persona que se encontraba en el sitio ya identificado, procediendo el juzgado actuante a notificarla de su misión en el sitio, y así es corroborado con sus propias afirmaciones en autos, cuando expresa que posee y detenta el inmueble que le fue despojado con “arbitraria” y “complaciente medida de secuestro”.
En consecuencia, es claro para esta juzgadora que los inmuebles reclamados en reivindicación conformados por la casa poseída por la accionada y ubicada en el área de terreno cuyo documento de propiedad apreciado por este Tribunal, determina que es propiedad del actor, ciudadano Oscar Ortiz, es el mismo inmueble ocupado por la demandada y poseído por esta, como se evidencia de autos, y que fue afectado por medida de secuestro preventivo en la presente causa. Así se establece.
Así las cosas, ha quedado claro y determinado supra, que el inmueble constituido por el terreno que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Amazonas, en fecha 22 de Noviembre de 2001, bajo el N° 09, folios 26 al 29 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1°, Adicional 2, Cuarto Trimestre pertenece al actor. De igual modo, ha sido determinado supra, que el inmueble constituido por la casa que identificó el actor como suya, y en la cual se encontraba la demandada al momento de practicar la medida de secuestro, corresponden al mismo inmueble, constituido por una “casa” ubicada en el lote de terreno reclamado por el actor en reivindicación, y sobre los cuales se ha comprobado en autos que la demandada ejercía actos de posesión y detentación, en consecuencia se considera cumplido el segundo de los requisitos expuestos por la doctrina para la procedencia en derecho de la acción reivindicatoria.
En lo que se refiere a la falta de derecho a poseer la cosa reclamada por parte de la accionada, se tiene como evidente de autos, que la demandada MARÍA DOLORES FORERO, no consignó en autos prueba que justificare de modo alguno, derechos de su persona con relación al inmueble sobre el cual el actor sí ha traído a los autos y así se aprecia, documentación de propiedad. Así ha sido establecido.
No obstante, esta juzgadora respetuosa del derecho a la defensa, se pronuncia sobre las afirmaciones de la demandada, quien ha expresado que la casa por ella habitada es propiedad de su hija, aportando al respecto, la documentación relativa a la filiación que le une con la ciudadana SANDRA FORERO. Al respecto, se aprecia que el acta de nacimiento N° 1192, tiene todo el valor que la Ley le otorga a los documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal tiene como cierto el hecho de que Sandra Forero, es hija de la ciudadana MARIA DOLORES FORERO. Ahora bien, si bien es cierto, la lógica haría concluir a cualquier mortal, en que una madre efectivamente puede habitar, ocupar o poseer, un inmueble propiedad de un hijo; no obstante, la filiación de Sandra Forero no es el Thema discutido en el fondo de este asunto.
Ahora bien, el presente es un proceso reivindicatorio, al cual la doctrina y la Ley se han dado la tarea de reglamentar y de estatuir un proceso para dilucidar las controversias que pudieren surgir en torno a la propiedad de los bienes, dado que la misma se erige como la principal de las acciones petitorias establecidas en defensa del máxime de los derechos reales cual es el derecho de propiedad. Así que, teniendo en cuenta lo antes expuesto, la causa reclamatoria de reivindicación ha de enmarcarse como toda actuación judicial, dentro del rigor del debido proceso que todo tribunal está llamado a respetar. En consecuencia, siendo la demandada MARÍA DOLORES FORERO, y encontrándose la acción, directamente estatuida en su contra, teniéndose que los autos han sido contestes en demostrar que ha sido ella, y no otra, la persona que ocupa y detenta el inmueble, no resulta valido involucrar a familiares cercanos para esgrimir una defensa oponiendo que la titularidad del derecho reclamado reposa en cabeza de otra persona, pues procesalmente, todo juicio se erige y se desarrolla en torno a aquéllos que tienen “partialidad”, comprendida ésta como la cualidad de “ser parte” en el proceso, (téngase en cuenta que las normas que rigen el procedimiento venezolano, están investidas de orden público). Razones suficientes que llevan a concluir que la lógica de la relación de madre-hija, no es aplicable en la presente causa, en la cual a lo que debe atenderse, y lo que jerárquicamente priva, es el cumplimiento estricto de los requisitos procesales establecidos en las leyes venezolanas, observándose que en este caso, la demandada es la ciudadana MARÍA DOLORES FORERO, y no una persona distinta. Así se establece.
No obstante, también es pertinente aclarar a todo evento, que la documentación traída a los autos por la demandada MARÍA DOLORES FORERO, conformada por el instrumento mediante el cual la municipalidad dio en venta a su hija SANDRA FORERO, el área de terreno que a su decir, es discutida en esta causa, y que a pesar de observarse que la misma no es parte en este juicio y que tampoco corresponde a los linderos reclamados por el actor, pese a ello se evidencia que tal instrumento fue anotado en la Oficina de Registro Subalterno de esta jurisdicción, en fecha 19 de agosto de 2003, resultando posterior al registro del documento valorado en esta causa y aportado por el actor, en el cual consta su propiedad sobre el terreno desde la fecha de su registro en la oficina subalterna, en fecha 08 de Marzo de 2002.
En consecuencia, y de conformidad con lo antes expresado y con el debido proceso, en concordancia con todo lo expuesto, esta juzgadora no valora la documental que riela en autos a los folios 77 y 78, al encontrase afectada de impertinencia, por tratarse de actos jurídicos que no conciernen a las partes involucradas en esta causa. ASÍ SE DECIDE.
Respecto al requisito de ley constante de la identidad de la cosa poseída por la parte demandada, ha establecido la doctrina que cuando la cosa sobre la cual el actor alega derechos como propietario y que está en poder del demandado, hay identidad en la cosa.
Al respecto se observa de la interposición de la demanda, que el actor ha identificado la ubicación y linderos de la cosa que ha reclamado en reivindicación; igualmente se observa de autos que ha quedado establecido que el Tribunal de los Municipios Atures y Autana practicó una medida judicial de secuestro en el inmueble reclamado por el actor, observándose del acta levantada al efecto que el juzgado se constituyó en la Calle Piar de esta ciudad; que en dicho inmueble se encontraba presente la ciudadana MARÍA DOLORES FORERO, cédula de identidad número V- 15.151.981, a quien el Tribunal notificó de su misión. De igual manera manifestó la misma, en su contestación a la demanda que el inmueble que ocupaba y del cual “fui despojada por arbitraria medida de secuestro”, lo cual este Tribunal toma como la expresión clara, expresa y precisa de la afirmación de encontrarse en el mismo inmueble reclamado por el actor, y de lo que se advierte la identidad del inmueble en cuestión, y que la demandada ha alegado que posee en forma legítima, en su condición de propietaria. Evidente es entonces, que dicha identidad ha sido admitida por la demandada, conformando entonces hechos, dichos y circunstancias que evidencian a esta juzgadora que efectivamente la demandada se encontraba en posesión del inmueble reclamado por el actor en reivindicación, mismo identificado por éste al momento de la interposición de la demanda, posesión que se vio interrumpida por la medida judicial practicada, por lo que, es claro para esta servidora que se cumple el requisito de identidad establecido por la ley para la procedencia en derecho de la acción reivindicatoria, al tenerse de autos, la inequívoca certeza de la posesión de la cosa reclamada por el actor, por parte de la accionada. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, analizados como han sido los autos, respecto a las condiciones o requisitos que deben cumplirse para la procedencia en derecho de la acción reivindicatoria, se tiene que ha sido comprobado en este proceso, la propiedad del actor del área de terreno reclamada, y por ende, de la casa construida sobre dicho lote de terreno; que ha sido comprobada igualmente la posesión de la cosa reclamada, constituida por el terreno y la casa sobre él construida, en manos de la accionada María Forero; asimismo, quedó comprobado en autos la ausencia de su derecho a poseer la cosa reclamada; e igualmente quedó plenamente demostrado en autos con los dichos de la accionada, que existe identidad entre la cosa reclamada y la cosa poseída por la demandada, razones éstas que en su conjunto, hacen concluir en la procedencia en derecho de la acción reivindicatoria. Así se decide.
Probados y existentes como consta en autos, los presupuestos procesales de procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, establecido como fue que el actor es el propietario de la casa y el terreno en cuestión, que la demandada ocupa dicho bien sin ningún titulo que la legitime para ello y en contra de la voluntad de su propietario, y que la cosa que posee es la misma que constituye el objeto de la reivindicación pedida por esta vía, quien en este acto decide concluye que es procedente la acción reivindicatoria planteada por el ciudadano OSCAR ALBERTO ORTIZ, en contra de la ciudadana MARÍA DOLORES FORERO, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano OSCAR ALBERTO ORTIZ, titular cédula de identidad número 1.565.708, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de julio de 2006, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En consecuencia, se revoca el fallo dictado por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
SEGUNDO: Con lugar la demanda de reivindicación de inmueble, incoada por el ciudadano OSCAR ALBERTO ORTIZ, en contra de la ciudadana MARÍA DOLORES FORERO, titular de la cédula de identidad número 15.151.981, sobre un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicados en la calle Piar de esta ciudad, “…dentro de los linderos siguientes: NORTE: casa que es o fue de Teresa Leal; SUR: calle Piar; ESTE: parcela que es o fue de Luís Espinoza; y OESTE: Parcela que es o fue de Maura Maestre…”.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la accionada que restituya al ciudadano OSCAR ALBERTO ORTIZ, el terreno constante de ciento sesenta y siete metros cuadrados con cero seis centímetros (167.06 Mts.2), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Amazonas, en fecha 08 de marzo de 2002, “bajo el N° 37, folios 157 al 158 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1° Adicional 2 Primer Trimestre del año 2002”, y la casa construida sobre el mencionado terreno, ocupada por la ciudadana MARIA DOLORES FORERO, por haber quedado demostrado suficientemente que la misma se encuentra construida dentro de los linderos correspondientes al referido terreno.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada perdidosa.
CUARTO: Una vez conste en autos la notificación a las partes, remítase el expediente al Tribunal de la causa, en virtud de que contra la presente decisión no existe otro recurso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la misma en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 19 días del mes de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. ANA CAROLINA CALDERON.
La Secretaria,
Abog. ZAIDA MENDOZA
En esta misma fecha, se deja constancia que siendo las 11:41 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. ZAIDA MENDOZA
Expediente Nº 2006-6425
ACC/ZM/e.@.t.
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