REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 24 de mayo de 2010
200° y 151°
Visto el escrito de fecha 20 de mayo de 2010, presentado por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, plenamente identificado en las actas de este expediente y actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual expuso: “Por cuanto los demandados (intimados) no cancelaron ni formularon oposición en el lapso establecido en la Ley, es por lo que le solicito al Tribunal se sirva proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (sic) de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil…”. Para decidir este Tribunal observa: Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se discute la firmeza del decreto intimatorio, se encuentran en juego los siguientes aspectos: 1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo el cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y 2) Si la oposición se realizó, y en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de julio de 2001, N° 192).
Pues bien, del análisis minucioso efectuado a las actas que constan en el presente expediente, se advierte que en fecha 21 de abril de 2010, fue practicada efectivamente la intimación de la parte demandada, tal como se evidencia al vuelto de los folios 12 y 13 del referido expediente, dándose cumplimiento a la normativa contenida en los artículos 215, 218 y 649 del Código de Procedimiento Civil.
A partir del día siguiente a la fecha supra referida, comenzó a correr el lapso de 10 días para que la parte accionada diera cumplimento a la facultad consagrada en el artículo 651 eiusdem, a saber, pagar o formular oposición, feneciendo el lapso en referencia, el día 13 de mayo de 2010.
Ahora bien, de autos se desprende que en fecha 29 de abril de 2010 -en tiempo oportuno- el ciudadano JAIME SERNA GIRALDO, titular de la cédula de identidad N° 21.548.655, asistido por el abogado DARWIN ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.011, presentó escrito mediante el cual formuló oposición al decreto de intimación, manifestando actuar en su condición de “socio legitimo de la Compañía HOTEL RESIDENCIAS PERIMETRAL, C.A.”.
A este respecto, se advierte: Que conforme al contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. De manera que, la representación queda supeditada lo acordado en los estatutos o contrato social de la empresa mercantil o a lo pautado en la Ley, según fuere el caso.
Así las cosas, revisado el estatuto constitutivo de la empresa HOTEL RESIDENCIAS PERIMETRAL, C.A., registrada por ante este juzgado, en fecha 28 de enero de 2000, bajo el N° 21, Tomo I, folios 102 al 106 de los libros respectivos al año 2000, se observa que quien tiene la facultad para ejercer la representación judicial de dicha empresa, con las más amplias facultades, es su Presidenta MARLENY BAEZ y no el Vice-Presidente JAIME SERNA, por lo tanto, la oposición efectuada por éste carece de eficacia jurídica por no tener la representación para actuar en juicio en nombre de la empresa, y, por consiguiente, se considera como no presentada tal oposición.
En virtud de lo anteriormente expuesto, concluye quien juzga que el decreto de intimación, dictado en fecha 14 de abril de 2010, adquirió firmeza el día 13 de mayo de 2010, quedando el mismo, en consecuencia, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Jueza Provisoria,
ANA CAROLINA CALDERÓN
La Secretaria,
ZAIDA MENDOZA
Exp. Nº 2010-6830
ACC/ZM/e.@.t.