REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 27 de mayo de 2010
200º y 151º

Visto el libelo de demanda presentado en fecha 24 de mayo de 2010 por los profesionales del derecho HERNANDO SOLANO y GLADIS QUIÑONES, titulares de la cédulas de identidad Nros, V-1.564.808 y V-12.628.763, inscrito en el IPSA bajo los números 16.805 y 103.191, actuando en nombre y representación de las ciudadanas ALBANY PILAR TOVAR SERRANO y MARY LADY TOVAR SERRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.505.432 y 19.055.858, respectivamente, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, en fecha 10 de mayo de 2010, bajo el N°11, Tomo 16 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, anexo al presente libelo marcado con la letra “A”, mediante el cual demanda por tercería a los ciudadanos JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ y a HING FONG.
Para decidir sobre la admisión de la referida demanda, este Tribunal observa:
Los demandantes han solicitado que: “Con la presente acción pretendemos demostrar ante su competente autoridad que nuestras representadas ciudadanas ALBANY PILAR TOVAR SERRANO y MARY LADY TOVAR SERRANO…omissis…tienen un derecho preferente al invocado por la parte actora, ciudadano JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ …omissis…, en la causa cursante en el expediente signado No 5245, nomenclatura de este Tribunal, mediante la intervención voluntaria y como terceras interesadas de conformidad con los artículos 370 ordinal 1° y 371 ambos Código de Procedimiento Civil, es decir, demanda de Tercería, en relación con el derecho de propiedad de un un bien inmueble constituido por una casa, construida en un terreno de propiedad municipal…omissis…ubicada en la Avenida Perimetral, Sector Guiacaipuro de esta ciudad de Puerto Ayacucho…omissis…”
Al respecto considera necesario este Tribunal, en primer término, hacer algunas consideraciones previas sobre la referida demanda de tercería; y a tal efecto advierte:
La tercería como lo define Arístides Rengel Romberg en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. “Es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo.”
Así las cosas, se tiene que en nuestro ordenamiento jurídico, la tercería se encuentra regulada en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en ella se distinguen dos (2) clases: La principal y la adhesiva.
La característica común de estas distintas formas de intervención, se encuentra en que mediante ella, el tercero se hace presente, ya voluntariamente o bien por requerimiento de alguna de las partes, en un proceso ya iniciado, para oponerse a las pretensiones de los litigantes o para coadyuvar y sostener las razones de alguno de ellos y ayudarle a vencer en el proceso.
A la luz de la definición y caracteres de la figura ó instituto de tercería, es claro distinguir que es necesario que exista un proceso judicial en marcha, en el cual el tercero pretende hacer presencia.
Nuestro ordenamiento distingue si la intervención es propuesta antes de la sentencia definitiva és decir, en pleno proceso, ó antes de haberse ejecutado la sentencia.
Ahora bien, ésta servidora observó en el caso de autos, que en fecha 14 de mayo de 2003, éste Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción interpuesta por el ciudadano ARISTOBULO SANZ PEREZ, en contra del ciudadano FONG HING; Posteriormente fue confirmada ésta decisión mediante sentencia, dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se observó que posteriormente en fecha 09 de noviembre de 2009 se ordenó la ejecución de la sentencia, y se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de los Municipios Atures y Autana de la circunscripción Judicial del estado Amazonas; en fecha 03 de febrero de 2010, dicho Tribunal se trasladó a la Avenida Perimetral, cerca de la Escuela Rómulo Betancourt en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, en el marco del acto de ejecución de la sentencia proferida por éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la ejecución tenia por objeto: “hacer entrega del inmueble con las siguientes características: distinguida con el N° 1.344 nomenclatura de la Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental Servicio Autónomo, ubicada en la avenida principal de la urbanización Guaicaipuro I de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, cuyos linderos son: norte casa y solar de la familia Yavinape; sur: casa y solar de la familia Belisario; este: Casa y solar de la familia Guerrero y oeste: Avenida Principal de la Urbanización Guaicaipuro. En caso de que no acate el demandado la orden de desalojo que le imparte el comisionado o de que no sea posible girarle dicha orden en el acto de ejecución, deberá este proceder a despejar el inmueble supra referido, para lo cual se auxiliara de la mano de obra que estime suficiente y de la fuerza pública, necesaria para hacer respetar y cumplir el fallo de este tribunal teniendo en cuenta que deberá igualmente ejecutar la referida comisión salvaguardando los derechos humanos de los ejecutados”
Se observó del acta levantada por el juez ejecutor que el inmueble estaba siendo ocupado por una arrendataria que aceptó los términos de la ejecución de sentencia, conviniendo y quedando clara en la determinación del nuevo propietario del inmueble, por lo que, la misma convino en ese acto en cancelar los cánones de arrendamiento al nuevo propietario; lo cual fue aceptado por la parte ejecutante y homologado en ese acto por el Juez actuante.
Así las cosas, es evidente que la finalidad del acto se alcanzó, pues la sentencia se ejecutó, con la particularidad de que no fue necesario el uso de la fuerza pública en virtud del convenimiento de las partes; no obstante, el inmueble fue puesto en posesión del ejecutante quien lo ostenta mediante la precariedad de la inquilina que posee ahora para él.
De manera que, aunque se observa en el acta que la parte ejecutante pidió dejar constancia que “la medida permanecerá abierta hasta mayo de 2010” es claramente apreciable que el juez ejecutor no dejó constancia como autoridad ejecutante, de dicha circunstancia, al contrario, homologó el convenimiento acordado entre las partes, el cual no fue atacado mediante recursos ordinarios contemplado en la ley por lo que adquirió valor y fuerza juzgada de conformidad con la norma.
En consecuencia teniéndose de autos, que el presente se constituye en un proceso concluído mediante sentencia definitivamente firme y ejecutada mediante acto de fecha 03 de febrero de 2010, en consecuencia, el proceso judicial se encuentren terminado, por lo que jurídicamente resulta improcedente la admisión de la tercería propuesta al no existir el presupuesto necesario para su interposición como lo es un proceso en marcha, toda vez, como ya se mencionó supra, el presente se encuentra concluido y sobre la base de la decisión definitiva y ejecutada con carácter de cosa juzgada. Así se decide.
En atención a los razonamientos antes expuesto este Tribunal declara improcedente la demanda de tercería incoada por los apoderados judiciales de la ciudadanas ALBANYS PILAR TOVAR y MARY LADY TOVAR SERRANO. Así se decide.
La Juez,

ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,

ZAIDA MENDOZA



Exp., N° 2000-5245
ACC/ZM/Gloria