REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010), y a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2009-6795, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANDANTE: JOSE RAFAEL LEDEZMA MUÑOZ

DEMANDADA: EDITH DELVALLE RAMIREZ ALVAREZ

MOTIVO: DIVORCIO 185 ORD 2° DEL CODIGO CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ÚNICO
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 04 de agosto de 2009, se recibió en esta instancia, mediante oficio Nº 1070, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente signado con el Nº 53.324, contentivo de demanda de Divorcio 185 ordinal 2°, en virtud de declinatoria por incompetencia por el territorio declarada por dicho Tribunal, incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL LEDEZMA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N°. V-8.805.167, en contra de la ciudadana EDITH DEL VALLE RAMIREZ ALVAREZ. Admitida en ésta misma.

Pues bien, consta a los autos que al vuelto del folio dieciséis (16) de la presente causa, de fecha 20 de abril de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación y la compulsa respectiva, alegando que se trasladó a la dirección señalada en la boleta en varias ocasiones y no le fue posible practicar la citación por cuanto a la citada no logró localizarla.
Ahora bien, esta juzgadora procede a analizar el fondo de este asunto para determinar la existencia o no de la figura de la perención en esta causa. Para ello se debe destacar antes que nada, que la perención que aquí se analiza es la perención breve, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, que textualmente reza:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue…
1°: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

[Negritas y Subrayado del Tribunal].

Para decidir, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La perención es la extinción del proceso, por la no realización de ningún acto de procedimiento por las partes, que debiendo realizarlos, no los realizan; nuestra ley procesal distingue la perención breve como un caso excepcional, de la perención anual propiamente dicha; ésta (la anual) ocurre si las partes han dejado transcurrir un año sin ejecutar ningún acto de procedimiento para impulsar el juicio; mientras la breve, es una pena, una sanción ante el incumplimiento de ciertas cargas procesales de las partes, quienes debiendo impulsar con su actuar, no lo hacen, lo que trae como consecuencia, la extinción del proceso.
Vale acotar, que la instauración de la demanda trae como consecuencia una serie de efectos: para las partes y para el juez, como lo explica el tratadista ARÍSTIDES RANGEL ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano: “Hace nacer en cabeza del demandante la carga de gestionar la citación del demandado, (Articulo 267 del C.P.C.) En estos casos, como se ha visto, la ley se vale de la amenaza de la extinción del proceso, por las perenciones breves, cuando transcurridos 30 días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Ahora bien, ¿Cuáles han de ser esas obligaciones del demandante, impuestas por la ley para la práctica de la citación? Las establece el Código de Procedimiento Civil. Una es la obligación de proveer la dirección

procesal para ubicar al demandado (Arts. 340 en concordancia con 218 ejusdem) y la otra, es la obligación de impulsar el proceso dado el interés que se tiene en la causa, impulso que se ve reflejado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se ordena al juez actuar de acuerdo a lo alegado y probado en autos, que no es otra cosa que dejar a las partes que sean ellas quienes con su interés particular, impulsen el proceso, pues al juez le corresponde impulsar de oficio los actos que corresponden a la mera actuación jurisdiccional, siendo la citación una carga que corresponde a la parte interesada y no al juez.

Así se ha reflejado en la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, quien ha interpretado que, si bien es cierto la Constitución Bolivariana de 1.999, ha determinado la gratuidad de la justicia, entendiendo ésta como la derogación del pago de aranceles judiciales, también ha entendido y así lo ha establecido, que aunque se comprende en las tareas del alguacil, la realización de las citaciones que se le encomienden, también es cierto, que la parte interesada en lograr el acto citatorio, debe impulsar el ejercicio de tal diligencia del alguacil, colocándole a su disposición los medios necesarios para alcanzar tal fin, a saber: el transporte (vehículo), alimentación, alojamiento, etc., pues así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en la cual se expresa que los gastos o erogaciones que se hagan en juicio “…para satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante… (omissis)…tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria…(omissis)… Siendo así, esta Sala establece que la obligación arancelaria ….(omissis) perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes…” (Negritas y subrayado por el Tribunal)
Pues bien, comprobado en el caso de autos que desde el 20 de abril de 2010, fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de citación, manifestando que no se pudo hacer efectiva la citación por cuanto se trasladó en varias ocasiones a la dirección indicada en la boleta y “…en virtud de que me traslade en varias ocasiones hasta la dirección señalada en la boleta y fue imposible localizarla…” hasta la presente fecha, han transcurrido cuarenta y un (41) días, sin que se haya efectuado ningún otro acto por el accionante, tendiente a la consecución de la citación del demandado, que haya podido impulsar el proceso, resulta procedente, por ministerio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimida la instancia iniciada en fecha 04 de agosto de 2009, por ante este Juzgado, mediante demanda de divorcio 185 ordinal 2°, declinada por el territorio, mediante decisión proferida por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL LEDEZMA MUÑOZ en contra de la ciudadana EDITH DEL VALLE RAMIREZ ALVAREZ. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los treinta y uno (31)

días del mes de mayo de 2010. A los 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisoria,

ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,

ZAIDA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las 12:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria,


ZAIDA MENDOZA


Expediente N° 2009-6795
ACC/ZM/Gloria.