REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil diez (2010), a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2009-6801, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
SOLICITANTE: VIRMA LICCI BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-8.946.274.
ABOGADA ASISTENTE: ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado Bajo N° 71.754.
MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL DEL CIUDADANO DANIEL RODOLFO BLANCO
La presente causa se inició por solicitud de inhabilitación de conformidad con el artículo 409 del Código Civil, del ciudadano DANIEL RODOLFO BLANCO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-8.946.267, introducida ante este Juzgado, en fecha 23 de septiembre de 2009, por la ciudadana VIRMA LICCI BRAVO, admitida por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2009, este Tribunal ordenó (i) nombrar dos facultativos para que examinaran al ciudadano DANIEL RODOLFO BLANCO BRAVO y emitieran juicio acerca de la existencia del defecto intelectual señalado supra; del grado de afección que la enfermedad indicada hubiere causado en sus facultades cognoscitivas y volitivas; sobre la medida en que los defectos físicos hayan afectado sus facultades mentales y de la gravedad del supuesto defecto psíquico o mental que experimentara el notado de demencia. También se ordenó solicitar a los expertos sus opiniones acerca de si tal defecto impedía a DANIEL RODOLFO BLANCO BRAVO proveer a sus intereses; (ii) Trasladar y constituir el Tribunal en la casa de habitación de DANIEL RODOLFO BLANCO BRAVO, con el objeto de verificar si éste podía emitir respuestas a las preguntas que se le formularan y de no poder hacerlo dejar constancia de los términos en que las mismas fueran expresadas; (iii) ordenó la comparecencia de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GAMEZ BRAVO, MERCEDES EDILIA BRAVO DE JORDAN y JHON FRANKLIN GAMEZ BRAVO, titulares de cédulas de identidad N° V-12.628.372, V-8.946.275 y V-10.921.316, respectivamente, para ser interrogados por la Juez con relación a las condiciones físicas y mentales del ciudadano DANIEL RODOLFO BLANCO BRAVO y formarse un mejor criterio sobre la enfermedad que supuestamente le aqueja; Se ordenó librar oficio al Director de Registro Civil del estado Amazonas con el objeto de que remita a este Juzgado copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Edilia de Jesús Bravo y de las actas de nacimiento de Virma Licci Bravo, Francisco Javier Gámez Bravo, Mercedes Edilia Bravo e Jordán y Jhon Franklin Gámez Bravo, asimismo se ordenó la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio veintidós (22) poder Apud-Acta otorgado en fecha 30 de septiembre de 2009, por la ciudadana VIRMA LICCI BRAVO, a la profesional del derecho ADTHERELIVMAR GUTIERREZ.
En fecha 01 de octubre de 2009, la profesional del derecho ADTHEREVLIMAR GUTIERREZ, mediante diligencia estampada en autos, consigna datos de identificación de los ciudadanos CARLOS LIZANDRO GAMEZ BRAVO, EDILBERTO SAID JORDAN ALVAREZ, ANICIA ADELAIDA HIDALGO.
En fecha 02 de octubre de 2009, se practico la notificación de los ciudadanos MERCEDES EDILIA BRAVO DE JORDAN, y FRANCISCO JAVIER GAMEZ BRAVO.
En fecha 13 de octubre de 2009, siendo la oportunidad y hora fijada compareció la ciudadana BRAVO DE JORDAN MERCEDES EDILIA, titular de la cédula de identidad número V-8.946.275, quien respondió al interrogatorio que le fue formulado de la siguiente manera: manifestó que él mismo sufre de retardo mental y convulsiones desde que nació y que parece un niño de 3 ó 5 años; que estuvo en la escuela especial y no sacó ningún grado; que se expresa poco, que necesita del cuidado de otra persona y no puede quedarse solo, que antes lo cuidaba su mamá pero falleció y lo cuida ahora su hermana Virma Licci Bravo.
En fecha 13 de octubre de 2009, este Tribunal mediante auto admitó diligencia de fecha 01 de octubre de 2009, mediante el cual se ordenó la comparecencia del ciudadano CARLOS LIZANDRO GAMEZ BRAVO, ante éste Tribunal con el objeto de ser interrogado por la suscrita.
El día 14 de octubre de 2009, compareció el ciudadano FRANCISCO JAVIER GAMEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad número V-12.628.372, quien respondió al interrogatorio que le fue formulado de la siguiente manera: dijo ser hermano de Daniel Rodolfo Blanco; que el mismo tiene un retardo mental severo, que es epiléptico y es un niño; que está así de nacimiento; que le gusta bañarse solo, pero hay que asistirlo; a veces se pone la ropa al revés; que antes lo cuidaba su mamá hasta que falleció y ahora lo asiste su hermana Licci; manifestó que en su familia están de acuerdo que Licci es la persona indicada para cuidar a su hermano.
El día 16 de octubre de 2009, siendo la oportunidad y hora fijada compareció el ciudadano JHON FRANKLIN GAMEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad número V-10.921.316, quien respondió al interrogatorio de la siguiente manera: dijo ser su hermano; que Daniel Rodolfo sufre de retardo mental y no puede valerse por sí mismo; que todos están de acuerdo que sea su hermana Licci que lo cuide.
En fecha 21 de octubre de 2009, se trasladó y constituyó el Tribunal en la casa de habitación del ciudadano DANIEL RODOLFO BLANCO BRAVO, ubicada en la urbanización Simón Rodríguez, calle Autana, detrás de la escuela, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, el cual fue debidamente interrogado por la ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 22 de octubre de 2009, fue debidamente notificada por el ciudadano Alguacil de éste Juzgado la ciudadana NILEIDA GONZALEZ facultativa designada por éste Tribunal.
En fecha 23 de octubre de 2009, fue debidamente notificada por el ciudadano Alguacil la facultativa MILENA HERRERA designada por este tribunal.
En fecha 23 de octubre de 2009, fue notificado el representante del Ministerio Publico.
En fecha 23 de octubre de 2009, fue debidamente notificado por el ciudadano Alguacil de éste Juzgado el ciudadano CARLOS LIZANDRO GAMEZ BRAVO.
En fecha 23 de octubre de 2009, se dejó constancia la no comparecencia de la facultativa NILEIDA GONZALEZ.
En fecha 23 de octubre de 2009, este Tribunal dejó constancia de aceptación al cargo de facultativa para evaluar al ciudadano DANIEL RODOLFO BLANCO a la ciudadana MILENA HERRERA.
En fecha 27 de octubre de 2009, el tribunal mediante auto, le dio entrada y se anexó oficio s/n de fecha 21 de octubre de 2009 procedente de la Dirección del Registro Civil del Municipio Atures, estado Amazonas, el cual remitió originales certificadas del acta de defunción de la ciudadana que en vida se llamará EDILIA DE JESUS BRAVO y las partidas de nacimiento de los ciudadanos VIRMA LICCI BRAVO, DANIEL RODOLFO BLANCO BRAVO, FRANCISCO JAVIER GAMEZ BRAVO, MERCEDES EDILIA BRAVO, MARY CRISALIDA BRAVO y JHON FRANKLIN GAMEZ BRAVO, solicitadas por éste Juzgado.
En fecha 09 de noviembre de 2009, fue consignado el informe medico psicológico practicado al ciudadano DANIEL RODOLFO BLANCO BRAVO por la médico psicóloga NILEIDA GONZALEZ, y en fecha 03 de diciembre de 2009, fue consignado el informe psicológico practicado al ciudadano DANIEL RODOLFO BLANCO BRAVO, por la médico psiquiatra MILENA HERRERA.
Consta a los folios 58 al 62, sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 11 de enero de dos mil diez (2010) en la cual se decretó la Interdicción Provisional del ciudadano DANIEL RODOLFO BLANCO BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.946.267, y se designó a la ciudadana VIRMA LICCI BRAVO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.946.274 como tutor interino y se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de enero de 2010, la parte actora mediante diligencia estampada en autos solicita copia certificada de los folios 58 al 62 del presente expediente. En fecha 14 de enero de 2010 éste Tribunal mediante auto se admite la diligencia anterior.
En fecha 02 de febrero de 2010, se dejó constancia que en la presente causa no fue promovida prueba alguna, y se fijó lapso para que las partes ejercieran el derecho de solicitar la constitución del Tribunal con asociados conforme lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de febrero de 2010, el Tribunal dejó constancia que vencido el lapso para que las partes ejercieran el derecho de solicitar la constitución del Tribunal con asociados, se fijó el lapso para que las partes presenten los informes conforme lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de marzo de 2010, se dejó constancia que vencido el lapso para que las partes presentaran informes, se hizo saber que la causa entró en el lapso para dictar sentencia conforme lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como se plantean los hechos esta Juzgadora hace necesario dilucidar lo siguiente: El decreto definitivo de la interdicción, debe fundamentarse y sustentarse en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
Sobre este aspecto el autor JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002, página 305, nos define la interdicción en los siguientes términos: “…Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme…”
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios; por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.
El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia”
Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de demencia realizado por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en sus defectos amigos de su familia. Así las cosas de la revisión y análisis efectuadas a la presente causa se evidencia el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber el interrogatorio efectuado a los ciudadanos MERCEDES EDILIA BRAVO DE JORDAN, FRANCISCO JAVIER GAMEZ BRAVO, JHON FRANKLIN GAMEZ BRAVO, y CARLOS LIZANDRO GAMEZ BRAVO, en su condición de familiares de DANIEL RODOLFO BLANCO BRAVO, así como también el interrogatorio efectuado por esta operadora de justicia a la notada de demencia el día 21 de octubre de 2010 (folios 34 al 35), oportunidad en la cual la Juez en virtud del principio de inmediación pudo apreciar sus limitaciones físicas mentales.
Por otra parte, se observa de los informes médicos emitidos por la psicóloga NILEIDA GONZALEZ y la psiquiatra MILENA HERRERA (médicas facultadas y designadas por este Tribunal que han sido conducentes, en razón de que certifican “Retardo funcional del desarrollo, parálisis cerebral infantil; Epilepsia” concluyendo dichos informes que el evaluado presenta un cuadro clínico incapacitable que no le permite desempeñar roles ni cumplir funciones en su dominio socioambiental de manera permanente. Así las cosas, visto que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, esta Juzgadora considera que de la evaluación de todas estas actuaciones apreciadas en su conjunto, concordadas unas con otras, y con el conocimiento propio de quien aquí se pronuncia, no cabe dudas de que existen suficientes motivos probados en autos para que el notado sea objeto de la figura jurídica de la interdicción, tal como lo prevé el artículo 393 del Código Civil en concordancia con el articulo 396 ejusden, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA la INTERDICCION DEFINITIVA del DANIEL RODOLFO BLANCO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-8.946.267, domiciliado en la Urbanización Simon Rodríguez, casa s/n, Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, del estado Amazonas, y en consecuencia designa a la ciudadana VIRMA LICCI BRAVO, titular de la cédula de identidad número V-8.946.274, hermana del notado como su tutora, quien deberá someterse a las condiciones establecidas por el legislador en los artículos 376 y siguientes del Código Civil.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones de esta circunscripción Judicial en consulta obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil diez (2010)
La Juez,
Abog. ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,
Abog. ZAIDA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria,
Abog. ZAIDA MENDOZA
ACC/ZM/Gloria
Exp., N° 2009-6801
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