REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000722
ASUNTO : XP01-R-2010-000017
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Azalia Lugo, Defensora Pública Segunda en Materia Penal, actuando en el presente asunto como Defensora del ciudadano Kelvis Eudomar Sanguino Díaz, en contra de la decisión emitida en fecha 10 de Abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida Judicial Privativa de la libertad, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y en tal sentido tenemos:
Capitulo I
Identificación de las Partes:
Acusado: KELVIS EUDOMAR SANGUINO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20437604, de 19 años de edad, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
Defensora Pública: Abogada AZALIA LUGO, Defensora Pública Segunda en Materia Penal Ordinaria, de esta Circunscripción Judicial.
Representación Fiscal:, Abogada ASTRID GELVES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Capitulo II
Síntesis de la Controversia
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 28 de Abril de 2010, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Azalia Lugo, en su condición antes acreditada, contra la decisión emitida en fecha 10 de Abril de 2010, por el referido tribunal, designándose ponente en esa oportunidad a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 04 de Mayo de 2010, esta Corte de Apelaciones dicta Auto por el cual Admite el presente recurso de apelación, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450, del Texto Adjetivo Penal.
Capitulo III
Alegatos de la Parte Impugnante
Riela del folio 02 al 08, de la presente incidencia, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por la abogada Azalia Lugo, en su condición antes acreditada por el cual expuso entre otras cosas, que: “…Omissis…, analizados los hechos que dieron origen a la presente causa pena, ‘podemos constatar que existen demasiadas dudas o lagunas en la investigación que hacen presumir o determinar que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que mi Defendido (sic) efectivamente ha sido autor participe en la comisión de hecho punible que se le atribuye, esta aseveración se obtiene de la revisión minuciosa de las actas procesales, de la comparación con casos similares en los cuales los órganos de investigación penal, en especial el C.I.C.P.C., ha “sembrado” droga a los detenidos, situación que es bien conocida en el Estado Amazonas;en el presente caso tenemos que de forma extraña, casi por casualidad, quince (15) funcionarios policiales se trasladaron a un sitio y al avistar a mi defendido (sic) procedieron a realizar la inspección corporal, sin algún tipo de investigación previa, procediendo a detenerlo y a trasladarlo inmediatamente a la sede del C.I.C.P.C, donde se pretende vincular a mi Defendido (sic), en el caso de hurto perpetrado en contra de la ciudadana Yoselin Mata, Fiscal Superior del Ministerio Público, situación por demás irregular, que debió ser tomada en consideración por el Juez de control, al momento de dictar una medida privativa de libertad…”
Además la recurrente manifestó que: “Con respecto a los extremos legales que de manera restrictiva establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una medida, si consideramos que la simple posesión de sustancias estupefacientes constituye un delito, efectivamente se cumple con el primer requisito de procedencia, pero con respecto a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que vinculen a mi Defendido (sic) con la comisión del delito, tenemos que es difícil determinar, con las extrañas circunstancias de la detención…” (Omissis)., indicando a su vez en cuanto peligro de fuga que: “Determinar si existe peligro de fuga no puede obedecer a una interpretación subjetiva del caso en particular, ni a las situaciones geográficas, por cuanto el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal claramente establece las circunstancias que debe analizar el juez al momento de determinar el peligro de fuga, las cuales no se cumplen en el presente caso, por cuanto es obvio que mi defenido tiene arraigo en esta ciudad…” (Omissis)
Capitulo IV
De la Contestación al Recurso de Apelación
Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, no contestó el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo V
De la Decisión Recurrida
El Tribunal Segundo con funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, emitió decisión en fecha 10 de Abril de 2010, en el cual señaló;
“este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano KELVIS EUDOMAR SANGUINO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20437604 por cuanto considera quien suscribe, se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta seguir las reglas del procedimiento ordinario en el presente proceso, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de LIBERTAD al imputado KELVIS EUDOMAR SANGUINO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20437604, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, en relación con el 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia, que se declare SIN LUGAR la petición de la defensa, referida al decreto de medida cautelar de libertad. Líbrese Boleta de encarcelación y lo correspondiente…”
Capitulo VI
Motivaciones para Decidir
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS...
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”
Al entrar a analizar los alegatos hechos por la recurrente, encontramos que fundamentada en el artículo 447, numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la decisión de fecha 10 de Abril de 2010, emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida Judicial Privativa de la Libertad al ciudadano KELVIS EUDOMAR SANGUINO DÍAZ, antes identificado, manifestó entre otras cosas, que: “…Omissis…, analizados los hechos que dieron origen a la presente causa pena, ‘podemos constatar que existen demasiadas dudas o lagunas en la investigación que hacen presumir o determinar que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que mi Defendido (sic) efectivamente ha sido autor participe en la comisión de hecho punible que se le atribuye, esta aseveración se obtiene de la revisión minuciosa de las actas procesales, de la comparación con casos similares en los cuales los órganos de investigación penal, en especial el C.I.C.P.C., ha “sembrado” droga a los detenidos, situación que es bien conocida en el Estado Amazonas;en el presente caso tenemos que de forma extraña, casi por casualidad, quince (15) funcionarios policiales se trasladaron a un sitio y al avistar a mi defendido (sic) procedieron a realizar la inspección corporal, sin algún tipo de investigación previa, procediendo a detenerlo y a trasladarlo inmediatamente a la sede del C.I.C.P.C, donde se pretende vincular a mi Defendido (sic), en el caso de hurto perpetrado en contra de la ciudadana Yoselin Mata, Fiscal Superior del Ministerio Público, situación por demás irregular, que debió ser tomada en consideración por el Juez de control, al momento de dictar una medida privativa de libertad…”
Indicando a su vez que: “Con respecto a los extremos legales que de manera restrictiva establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una medida, si consideramos que la simple posesión de sustancias estupefacientes constituye un delito, efectivamente se cumple con el primer requisito de procedencia, pero con respecto a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que vinculen a mi Defendido (sic) con la comisión del delito, tenemos que es difícil determinar, con las extrañas circunstancias de la detención…” (Omissis) alegando en cuanto peligro de fuga que: “Determinar si existe peligro de fuga no puede obedecer a una interpretación subjetiva del caso en particular, ni a las situaciones geográficas, por cuanto el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal claramente establece las circunstancias que debe analizar el juez al momento de determinar el peligro de fuga, las cuales no se cumplen en el presente caso, por cuanto es obvio que mi defenido tiene arraigo en esta ciudad…” (Omissis)
Ahora bien se aprecia del folio 31 al 36, del presente asunto, Acta de Audiencia en la que se presentó al ciudadano Kelvis Eudomar Sanguino Díaz, antes identificado, de la cual se evidencia que el A quo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad tanto con el artículo 250, de la Ley Adjetiva Penal, así como con el artículo 251, ejusdem, observándose igualmente de las actas policiales que conforman la presente incidencia (f. 07 al 12), las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, desprendiéndose de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a un ciudadano que ha sido presentado por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad, y al respecto esta Alzada considera necesario traer a colación el contenido de la norma antes señalada:
“Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
(Omissis”)
Asimismo, observa este Tribunal Superior que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, precisa esta Alzada, sin prejuzgar acerca del fondo del asunto, que la razón no le asiste a la recurrente cuando señala que en el presente caso en virtud a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fue aprehendido su defendido, no se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que el Juez de Instancia en su fallo, actuó conforme al artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 282, del texto adjetivo Penal, al momento de dictar su decisión, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados y así lo deja sentado el Juez A-quo, los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que está acreditada la existencia de un presunto hecho punible, por cuanto es de observar en el presente asunto estamos en presencia de una situación en la que el mencionado imputado conforme a las evidencias de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Amazonas, quienes realizando recorridos minuciosos por las diferentes barriadas de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, divisaron al imputado de autos, quien se encontraba por la avenida principal de la urbanización el Escondido Uno, diagonal a la Sede de la L.O.P.N.A., y al observar la presencia de la comisión judicial mostró una actitud evasiva y nerviosa, lo que ameritó que se practicara la respectiva revisión corporal, por parte de los efectivos policiales, lográndose incautar entre sus pertenencias un envoltorio elaborado en material de papel, tipo panela, contentivo de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, con un peso total de 41,6, tal como consta del acta policial de fecha 07 de Abril de 2010, que riela del folio 07 al 09, del presente asunto, así como consta del Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancias, que riela al folio 10, hechos estos que fueron subsumidos por el Ministerio Público tal como ya se mencionó en la figura del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho además que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el mismo ocurrió en fecha 07 de Abril de 2010; y aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentra incurso en el tipo penal que se le imputa, por haber sido aprehendido en flagrancia, por lo que podría configurarse el peligro de fuga por parte de este.
Necesario es destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, si no por el contrario lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, a fin de determinar si es culpable o no, y en relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:“Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.Código Orgánico Procesal Penal:“Artículo 243. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso’” (resaltados actuales, por la Sala).
El aseguramiento de las finalidades del proceso es –en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad. (Sentencia Nro. 1079 de fecha 19 de Mayo de 2006).
Ahora bien, habiendo quedado asentados los extremos previstos en el artículo 250, de la Ley Adjetiva Penal, y ajustándolos al presente asunto, estima este Tribunal Superior que lo procedente en el caso era decretar una Medida Judicial Privativa de la Libertad, tal como lo realizó el Juez A quo, por cuanto existen claramente razones que hacen presumir la existencia de cada una de las circunstancias dispuestas en el antes mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, constata esta Corte en cuanto a la denuncia de la recurrente fundamentada en el numeral 5°, del artículo 447, del texto adjetivo Penal, la cual esta referido aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, es de observar que en lo que respecta sobre el presunto gravamen irreparable causado al acusado de autos, se hace necesario mencionar el concepto de Gravamen Irreparable, del Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, el cual lo define como una “…Expresión que, en algunos léxico jurídico, equivale al gravamen irreparable con que en derecho procesal se caracteriza al perjuicio que sufre una de las partes litigantes por una resolución interlocutoria que decide una cuestión no susceptible de su modificación en la sentencia definitiva…”, Igualmente, ha reiterado la Sala Constitucional en varias oportunidades, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, se le estaría ocasionando al interesado un daño, por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación, lo cual en el presente caso no sucedió, ya que la recurrente solo se limitó a mencionar al numeral 5°, del mencionado artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento de la actividad recursiva, por tanto, al resultar insuficiente tal argumento, y no constar en autos pruebas del daño irreparable alegado, debe forzosamente esta Corte de Apelaciones desechar dicho alegato.
A tal efecto en virtud, de que se encuentran cubiertos los extremos legales contemplados en el artículo 250 de la Ley Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano KELVIS EUDOMAR SANGUINO DÍAZ, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad, considera esta alzada que la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 10 de Abril de 2010, se encuentra ajustada a derecho, siendo estas las circunstancias de derecho por la que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la abogada Azalia Lugo, en su condición antes mencionada. Y así se declara.
Capitulo VII
De la Dispositiva
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Azalia Lugo, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal, actuando en el presente asunto como Defensora, del ciudadano KELVIS EUDOMAR SANGUINO DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20437604, de 19 años de edad, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida Judicial Privativa de la libertad, al mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se Confirma la decisión impugnada. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente y Ponente,
Jaiber Alberto Núñez.
La Juez
Marilyn de Jesús Colmenares.
El Juez
Jaime de Jesús Velásquez
El Secretario,
Jesús Enrique Campos
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Jesús Enrique Campos
|