REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001645
ASUNTO : XP01-R-2009-000065


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por los abogados MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO Y OSCAR ALFONZO COVO RUIZ, venezolanos, Mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nro. 8.948.429 y 12.628.094, respectivamente, en su condición de Defensores Privados, de los ciudadanos ROSELIANO CRISTOBAL GUARULLA y MARCOS SOTO, en contra del fallo dictado en fecha 23 de Noviembre de 2009, y fundamentada en fecha 26 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: ROSELIANO CRISTOBAL GUARULLA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 19.805.310, y MARCOS SOTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 19.352.048.

DEFENSORES JUDICIALES: MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO y OSCAR ALFONZO COVO RUIZ, venezolanos, Mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nro. 8.948.429 y 12.628.094, inscritos en el inpreabogado con los números 65.607 y 121.725, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Amazonas, Centro Comercial Juncosa, Local Nº 16, Escritorio Jurídico Magno Barros & Asociados, frente a la Notaria Pública de esta Ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

REPRESENTACIÓN FISCAL: EVELIS MUÑOZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

PUNTO PREVIO

Recibidas las actuaciones en la Corte de Apelaciones, por auto de fecha 28 de Enero de 2010, se designó ponente a la Jueza Elisa Antonia Rodríguez, en virtud de haber sido designada jueza suplente de la ciudadana Ana Natera Valera, de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del Sistema Organizacional de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000.

En fecha 09 de Febrero de 2010, fue designado el abogado Jaime de Jesús Velásquez Martínez, según oficio Nro. CJ-10-0118, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en virtud del traslado otorgado al Juez José Francisco Navarro, asimismo en fecha 22 de Marzo de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa,

Posteriormente, en fecha, 23 de Febrero de 2010, la Comisión Judicial, acordó designar a los ciudadanos Marilyn de Jesús Colmenares y Jaiber Núñez, como miembros de esta Corte en virtud de los traslados acordados a los ciudadanos Ana Natera Valera y Roberto Alvarado Blanco, respectivamente, el cual se abocan a la presente causa.

Por cuanto la Abogada Marilyn de Jesús Colmenares, fue designado para ocupar el cargo de juez miembro de la Corte de Apelaciones, en virtud del traslado concedido a la jueza Ana Natera Valera, a tal efecto la presente ponencia queda asignada a la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 28 de Enero de 2010, por auto que riela al folio Quince (15) del cuaderno de apelación, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Función Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO Y OSCAR ALFONZO COVO RUIZ, en su condición antes acreditada, contra el fallo dictado en fecha 23 de Noviembre de 2009, y fundamentada en fecha 23 de Noviembre de 2009, por el referido tribunal, mediante el cual condena al ciudadano Roseliano Guaruya, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, como autor por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, asimismo condena al ciudadano Marcos Soto, como cooperador inmediato por el delito de Homicidio Calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, ejusdem.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto en fecha 28 de Abril de 2010, otorgárse la palabra a la representación de la Defensa Privada en la persona del abogado Oscar Alfonso Covo Ruiz, quien es parte recurrente expuso:
“…el presente recurso se ejerce en contra de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en contra de mis defendidos, se les imputa a mis defendidos el delito de homicidio calificado, la testigo que rindió su declaración en la audiencia de Juicio, así mismo señalo que sus defendidos, se realizo inspección, y se constato que existía una diferencia en cuanto a la distancia manifestada por la testigo, , (sic) así mismo el ciudadano Gil funcionario actuante señalo que en el allanamiento realizado por ellos, señala que el señor Marcos Soto venia caminando, demostrándose que no fue detenido en el lugar de allanamiento, en esta situación ratifico el escrito de apelación en cada una de sus partes y solicito sea declarado con lugar el presente recurso. Se deja constancia que no se ejerce el derecho a replica y contra replica por cuanto el Ministerio Pùblico no comparecio (sic). En este estado se le concede la palabra a la victima ciudadana Eulalia Sofia Yarumare, Cédula de Identidad 1.569.082, quien manifiesta pide y se haga justicia con respecto a lo sucedido con su hermano. Se deja Constancia que los acusados manifestaron no querer declarar.”

No hubo réplica ni contrarréplica, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público.

CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela a los folios 01 al 07 del presente cuaderno de apelación, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por los abogados MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO Y OSCAR ALFONZO COVO RUIZ, por el cual exponen entre otras cosas, lo siguiente:

Que ante semejante decisión y por el agravio que genera en sus defendidos, Interponen el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, fundamentándolo en los motivos establecidos en los ordinales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que fueron transgredidas las normas relativas a la Motivación de la Sentencia, Quebrantamiento u Omisión de formas sustánciales de los actos que causen indefensión y hubo una errónea aplicación de una Norma Jurídica.

Asimismo señalan los recurrentes, que el Tribunal al momento de producir en extenso la publicación de la sentencia, hace un relato muy sucinto de cada uno de los elementos de prueba que el a quo considero importante a los efectos de sustentar la dispositiva de la sentencia, la cual condena a sus representados Roseliano Cristóbal Guarulla Sabana como AUTOR MATERIAL del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y al ciudadano, MARCOS SOTO, como COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal. Igualmente señalan los accionantes que en medio de la producción inextenso de la publicación de la sentencia la juez A quo deja de apreciar y valorar pruebas, que lógicamente en su presencia, fueron evacuadas en el Juicio Oral y público y que a juicio de esa representación tiene carácter fundamental a los efectos de determinar la veracidad de los hechos ocurridos el 19 de Diciembre de 2007, ya que se trata de la testigo ISMELIA TOVAR, quien según su declaración fue testigo presencial del hecho en relación al Acusado Marcos Soto, razón por la cual se está en presencia de una flagrante violación de principios fundamentales referidos a la oralidad, la logicidad y contradicción de la prueba, que hacen que dicha sentencia sea inmotivada a los efectos de culpabilizar a sus representados.

Por otra parte manifiestan los recurrentes que las declaraciones de YENNY DEL CARMEN CHIRINOS CAMICO (APODADA la Vampi), EDDY ALBERTO LOPEZ YARUMARE (SOBRINO DEL OCCISO), AMERICO BRAZ LUGO Y PEDRO RAFAEL YARUMARE (HERMANO DEL OCCISO), constituyen elementos de prueba que demuestran la forma en que los hoy acusados cometieron los delitos por los cuales se les acusan, sin embargo que se puede apreciar la falta de motivación por ante el tribunal “a quo”, ya que no explica las razones por las cuales considera pertinentes estas pruebas, aunado a ello arguyen que el tribunal contradice el hecho acreditado, relativo al modus operandi de cómo se cometió ya que el hecho acreditado está referido a que sus “defendidos forcejean con la víctima para quitarle un celular usando un arma blanca, donde Roseliano Guarulla (El Tota), toma el Cuchillo para propinarle una puñalada en el cuello, mientras Marcos Soto (El Popy), lo toma por la espalda para inmovilizarlo”, mientras que la testigo supuestamente presencial de los hechos manifestó lo siguiente “ El que saco el arma fue Popy. No conozco su nombre, La otra persona el “Tota”, agarro el señor por el cuello. “El “Popy” le propino una puñalada”. Además de que la testigo presencial contradijo la experticia del arma y la declaración del experto Héctor Medina, quien señalo algo distinto.

Asimismo manifiesta que la Juez a quo, al momento de valorar o apreciar el testimonio de la testigo presencial, no apreció o tomo en cuenta hechos señalados por la misma testigo que no necesitan ser demostrados, como es el caso de que los acusados cinco días antes la habían violado y que por esa razón los consideraba sus enemigos, situación esta que le quita credibilidad a la testigo sumada al conjunto de contradicciones que se encuentra en toda su deposición testifical y que no pueden ser valoradas como argumento fundamental de la sentencia condenatoria de su defendido, igualmente aducen que el análisis que hace la juez A quo, de la testigo presencial en relación a la inspección de verificación de los hechos realizada el día 18NOV2009, en presencia de las partes, es totalmente contradictoria, ya que la testigo señala haber estado a menos de dos (2) metros, teniendo como punto de referencia la acera de la Avenida Orinoco al momento en que ocurre el hecho, resultando en la inspección algo distinto ya que desde el lugar donde estaba ubicada la testigo al lugar donde se encontraba el cadáver, había una distancia de treinta (30) metros exactamente.

Igualmente argumentan los accionantes que las declaraciones de los demás testigos son exclusivamente referenciales del hecho que no se relacionan de manera directa por lo dicho de la supuesta testigo presencial y sin embargo fueron valoradas por la Juez A quo.

Indican los recurrentes que en cuanto a la falta de análisis de algunas pruebas, es decir silencio de prueba, es importante destacar que la Juez a quo, al momento de valorar o apreciar la testimonial de la ciudadana Ismelia Tovar, solo se limito hacer una conjetura del comportamiento de una madre común en relación a la comducta de sus hijos que consumen bebidas alcohólicas en su casa, dejando de apreciar manifestaciones textuales de la testigo que determina hechos fundamente ocurrido el día 19 de diciembre del año 2007, en cuanto a tiempo, lugar y modo del comportamiento o conducta desplegada por su defendido Marcos Soto, y que los mismos no fueron desvirtuado por el Ministerio Público, en el juicio oral y público a través de sus documentales, expertos o testimoniales promovidos y evacuados, conforme a lo expuesto es evidente que hay un silencio de prueba, violando el derecho a la defensa de su representado.

Por último señalaron los recurrentes, que en el capítulo relativo a la valoración de las pruebas, se limita la sentenciadora hacer un relato copiado del acta de juicio, señalando al final de cada declaración una manifestación de valoración que no llega a superar tres líneas, lo que no es suficiente para entender y saber que no hay concatenación alguna con otros elementos de pruebas o la unión de criterios para determinar el hecho acreditado y condenar, siendo necesario que sus defendidos sepan de donde forma criterio el juez para culpar, por esta razón arguyen los recurrentes que la decisión apelada carece de total motivación para la condena que se le ha impuesto a su defendidos.

CAPITULO V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad legal establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la representación del Ministerio Público, diera contestación a la acción recursiva interpuesta, la misma no hizo uso de tal facultad.

CAPITULO VI
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 23 de Noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, celebró audiencia oral y pública, estableciendo la recurrida en la dispositiva del fallo lo siguiente:

“PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.805.310, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 26/05/1989, edad 20, soltero, de profesión estudiante de cuarto año, hijo de Roseliano Guaruya (v) y Miriam Guinare (v), residenciado en Barrio Unión, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a la pena de 15 años prisión como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal; así mismo SE CONDENA a MARCOS SOTO, cedula de identidad Nº 19.352.048, venezolano, fecha de nacimiento 25/03/1989, de 20 años de edad, de ocupación y oficio albañil, hijo de Márquez Camico Menare (V) y Maria Auxiliadora Soto Do Santos residenciado en el Barrio Cataniapo casa S/N, Puerto Ayacucho Estado Amazonas a la pena de 15 años de prisión menos el tiempo que lleva privado de la libertad casi 2 años como COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal por lo tanto quedan privados de la Libertad. SEGUNDO: Se acuerda la pena accesoria del artículo 16 ordinal 1 de la inhabilitación política durante el tiempo de condena. TERCERO: Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los artículos 16,37,83, 406 del Código Penal y los artículos 364, 365, 367del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se participe a la Dirección de Antecedentes Penales de la condenatoria de los acusados al quedar firme. SEXTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El acta será firmada por las partes del Tribunal, de conformidad con el artículo 368.8 del Código Orgánico Procesal Penal...”

CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede Penal, dictar sentencia definitiva en el presente asunto, contentivo de actividad recursiva ejercida por los abogados MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO y OSCAR ALFONZO COVO RUIZ, venezolanos, Mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nro. 8.948.429 y 12.628.094, en su condición de Defensores Privados, de los ciudadanos ROSELIANO CRISTOBAL GUARULLA y MARCOS SOTO, antes identificados, en contra del fallo dictado en fecha 23 de Noviembre de 2009, y fundamentada en fecha 26 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la cual se condenó a los ciudadanos antes mencionados, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, a uno como autor (Roseliano Cristóbal Guaruya) y al otro como cooperador inmediato ( Marcos Soto), previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

Los representantes de los acusados, interponen recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 26 de Noviembre de 2009, mediante la cual condenó a los ciudadanos ROSELIANO CRISTOBAL GUARULLA Y MARCOS SOTO, plenamente identificados en autos, con el cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, se solicita sea anulada la sentencia.

Alegando la falta manifiesta de argumentos que motivan la sentencia recurrida, fundamentando su denuncia en el contenido del artículo 452, numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, antes de entrar a resolver las denuncias interpuestas, considera importante esta Alzada destacar aspectos acerca de la motivación e inmotivación de la sentencia.

La motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, de circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes, al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del por qué se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.

La inmotivación tiene que ver directamente con situaciones en las cuales la sentencia adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia huérfana de un verdadero análisis jurídico; de acuerdo a los elementos de convicción aportados en el desarrollo del juicio oral y público.

La sentencia es el acto procesal, emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento; se trata pues de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con máximas de experiencias de conformidad con la ley.

En otro orden de ideas, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio, es la causa, razón o fundamento de un acto; mientras que para la real academia española, lo define como la causa o razón que se mueve para algo.

De lo anterior se infiere que la motivación de la sentencia, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia Nro. 323)

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002).

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” (Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002).

La sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades y si la misma proviene de un juicio oral, requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda.

La motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, específicamente la Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO, Exp. Nro. 00-0265, ha establecido que:“…vicio de inmotivación (…) se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….”

Igualmente el fallo de fecha 17 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. JORGE ROSELL se expresó que: “…la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso….” (Exp. Nro. C-99-0174).

Así las cosas, tenemos que, uno de los motivos de apelación se encuentra relacionado con la “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al aducir los recurrentes que la Juez A-quo, al momento de redactar el capítulo relativo a la valoración de las pruebas, se limita hacer un relato copiado del acta de juicio de cada una de las declaraciones de los testigos y expertos, señalando al final de cada declaración una manifestación de valoración del Tribunal que no llega a superar tres líneas de escritura, y que según alega no es suficiente para entender y saber que no hay concatenación alguna con otros elementos de pruebas o la unión de criterios para determinar el hecho acreditado.

Ahora bien, a los fines de la resolución de la presente denuncia esta Corte de Apelaciones al revisar el texto de la sentencia, observa que la Juez A-quo en el capitulo denominado “DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE Y SU VALORACION” señaló lo siguiente:

“…PRIMER EXPERTO: el Dr Amaury Nuñez : (….)Valoración y Apreciación lo informado por este ciudadano con la calidad de experto, ha sido valorada y apreciada conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es lícita toda vez que fue hecha de manera voluntaria pero lo aportado ilustra al tribunal por los conocimientos como experto
“Herida cortante en región lateral derecha de cuello, Angulo romo hacia abajo y Angulo fino hacia arriba, región anterior baja del cuello, herida superficial, herida en región lumbar derecha, dos heridas en la región posterior izquierda del torax, tiene escoriaciones con hematomas mirtiformes, mentonianas, en el hombro izquierdo y brazo, que producen ruptura de la vena yugular derecha, perforación pulmonar del lado izq”.
Señala como médico como fueron las heridas, la profundidad a la vez con que se presume que fueron hechas y la causa de la muerte que en ellas conclusiones dice : Paro respiratorio agudo por Shhock Hipovolémico por ruptura de vena yugular interna derecha debido a herida cortante y penetrante a cuello producida por Arma Blanca.
“ Hay heridas anteriores y posteriores y eso me hace presumir que hay, dos personas, por las heridas del cuello, posterior izq pulmon izq sup. E inf. Y otro en la región lumbar derecha, otra en la región toraxica derecha, por lo cual deben ser dos personas para producir estas lesiones, no hay evidencia de heridas de defensa en las manos, por que si me estan tratando de cortarme, yo opongo las manos, en este caso no hay heridas de defensa¿Qué objetos pueden causar las heridas cortantes y penetrantes, que arma puede utilizar ese tipo de herida? La herida cortante y penetrante es por que pasa la piel, las heridas tienen un borde romo y un borde fino, van a producir una herida cortante, un cuchillo, un machete que produce una herida diferente por que es pesado, un lápiz, da heridas puntiformes, una navaja ¿en este caso que ventilamos, de que tipo de arma podemos presumir? Por la localización y heridas, un cuchillo, de aproximadamente dos a tres cms”
Todo va concatenado y guarda relación con lo dicho por la testigo presencial y lo observado por los familiares y luego los expertos e investigadores que certificaron los hechos de igual manera.
SEGUNDO EXPERTO Héctor Medina, (…) el cual ratifico la experticia 091 de fecha 19 de diciembre que corre a los folios veintiséis primera pieza de la presente causa .Valoración y Apreciación lo informado por este ciudadano con la calidad de experto, ha sido valorada todo y apreciada conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es lícita toda vez que fue hecha de manera voluntaria lo aportado ilustra al tribunal por los conocimientos como experto La experticia se le realizo al arma tipo cuchillo cortante de uso domestico.
Yo no practiqué el examen del tipo de sangre, por que no es de mi competencia, pero remití la información para que el laboratorio realizara ese tipo de experticia
La experticia señala “Cuchillo de uso domestico, sin inscripción significativa , constituido por una hoja metálica de corte , de un solo filo, de 17,8 de profundidad cms, de longitud por 3.2 cms ancho en su parte prominente , con extremidad distal terminada en punta aguda , se halla construido por dos tapas de madera …
puede ocasionar lesiones de mayor o menor grado incluso la muerte”.
De esto se desprende que el cuchillo fue enviado para su examen pero que el mismo reúne ciertas características que pueden ocasionar la muerte con su uso, se relaciona con la prueba o lo señalado por el doctor Amaury con la profundidad de las heridas ya que no era pequeñita su longitud las características observadas por la único testigo coinciden en la cacha de madera, en lo blanco no se le pregunto cuando lo refería a que era. En cuanto no se pudo ver como evidencia porque no fue enviada su prueba a tiempo para que la presentara la Fiscalía quedando la interrogante si ese era en si el arma por la sangre que reconocían. Sólo lo que dijo el Drácula que con ese habían matado a un señor.

TERCER EXPERTO (INVESTIGADOR) Alexander Gil Vásquez, (…) le solicita diga cuanto sabe del presente caso. Se le mostró el acta de inspección Técnica Nº 437, del sitio del suceso, del 19/12/2007, y las actas de investigación Penal, del 19/12/2007, Valoración y Apreciación lo informado por este ciudadano con la calidad de experto pero a la vez de testigo propiamente y de tipo referencial con relación al delito, ha sido valorada y apreciado conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es lícita toda vez que fue hecha de
Valoración y Apreciación lo informado por este ciudadano con la calidad de experto, se le da todo el valor probatorio ya que estaba con un grupo de expertos al levantar el cadáver y levantó una serie de actas en toda la investigación firmadas por el, han sido su declaración valorado como plena prueba , ha sido valorada y apreciado conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es lícita toda vez que fue hecha de manera voluntaria este tribunal le da todo el valor probatorio porque da fe de la experticia realizadas y a las Actas de investigación y además acompaño al Tribunal a realizar la inspección a los sitios que guardaban relación con los hechos.
¿ella les señaló las características de las personas? Si, inclusive nos dio hasta el tipo de vestimenta del ciudadano, no recuerdo cuales erán (sic), creo que incluso se recolectó la vestimenta.
ud (sic) le tomó declaración o entrevista, a persona de sexo femenino, a la persona maltratada, se le tomó declaración? Creo que se le practicó una entrevista ¿ud (sic) recuerda las características de los capturados? Varios, pelo liso altos, bajos. ¿Qué pasó en el otro sitio? Allí detuvimos a los cinco sujetos, en una residencia estaban varias personas, les preguntamos por el apodo que nos suministró la testigo, encontramos el cuchillo y creo que se envió a caracas, no recuerdo bien ¿en que sitio de la casa? No recuerdo, eso está en actas.
Este investigador indicó en las Actas una serie de hechos que despuesal (sic) acompañar a la inspección corroboró al indicar donde estaban las personas , , donde estaba el cadáver, donde estaba el arma y por donde anduvieron con la inspección todo esto se pudo por lo menos observar los lugares.
Qué función cumplió? Como investigador, jefe de la comisión. ¿Cómo investigador que hizo? Se hizo allanamiento, se practicaron investigaciones, levantamiento del cadáver, hubo una señora presente en el sitio, que nos dijo que trataron dse (sic) quitarle unos ciudadanos el celular, unos sujetos y nos describió a los sujetos y su ropa, esta persona está fisicamente (sic) maltratada,
CUARTO EXPERTO: CARLOS SUAREZ, (…) Valoración y Apreciación: NO se le dio el valor probatorio ya que el mismo no pudo aportar nada y aunque andaba en la comisión como señala el Acta de Investigación penal que corre al folio 7 primera pieza, el no aportó su informe ni las fotos al expediente de la Fiscalía, por lo tanto no tiene experticia que reconocer y señala que no recuerda nada .
PRIMER TESTIGO : Ismelia Sobeida Tovar Sánchez. Valoración y Apreciación la declaración de esta ciudadana, no ha sido valorada como de plena prueba es apreciada conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en que la misma es lícita toda vez que fue hecha de manera voluntaria, este tribunal mixto considera que no aporta nada claro y convincente por lo tanto no le da valor porque al concatenar el ciudadano andaba en la calle según el dicho por Yeny Camico, “Hacia unos minutos que me los había encontrado” Ese día yo estuve con ellos, ellos hablaron conmigo, Como a las tres de la mañana” andaba en la madrugada por la calle, luego lo vio cuando cometió el hecho. La ciudadana Ismelia señala que los vio en varias oportunidades en la noche cuando llegó a las once y en la madrugada , que le dio un chinchorro para dormir, esto pudiera pasar porque las mamas están pendientes cuando están en las casas sus hijos con los amigos bebiendo y a veces ni duermen las ,mamas cuando sus hijos toman pero de trancarles la casa , y de tener ella sólo las llaves y de no salir si ella no se da cuenta, es refutable porque cuando salen a comprar cerveza y ya en esta época que los muchachos no se pueden ver trancados y menos si tiene otros muchachos en su casa no les gusta que los presionen y menos que la mamá actúe de esa manera delante de los demás, se revelan a esa edad, es difícil trancar a sus hijos menos a los hijos de otras personas que vivan al frente de su casa, que no son hijos de ella, a nadie le gusta que los tranque y para este Tribunal menos está claro que viviendo al frente se quede en la casa del vecino, claro podría pasar pero cada quien quiere buscar su casa por lo menos. Esto revisando y concatenando con las demás pruebas ofrecidas. El Tribunal en busca de la Transparencia revisa las Actas procesales que forman parte del mismo expediente firmadas por las partes como es la Audiencia de presentación y la Audiencia preliminar y de apertura a juicio y los dichos por las partes tampoco se relaciona con el tiempo que señalan entre lo declarado que estuvieron en la calle, además en estas actas con las declaraciones de los otros que la señora señaló que estaban con un Wilmer y su hijo pero otros declaran que también fueron a la casa de esta señora un Victor (sic) Rodríguez y las horas no coinciden. Otra contradicción que cuando salen ve a la mamá de Marcos Soto llorando si manifestó que se había ido para su trabajo, señala que ella sólo tiene la llave de su casa cómo hacen los demás que viven en esa casa para salir.

SEGUNDO TESTIGO: Eddie Albert López Yarumare. testigo referencial. Valoración y Apreciación la declaración de este ciudadano, ha sido valorada y apreciada como testigo referencial del hecho en sí (siendo sobrino del occiso) pero aporta datos antes y después del hecho, valorado conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es lícita toda vez que fue hecha de manera voluntaria.
Lo aportado por la testigo en nada contradice lo contado por otros testigos antes y después de los hechos por ello al adminicularlo con lo referido por los funcionarios, los investigadores, los testigos referenciales y la testigo presencial no se contradice su declaración. Primero señala donde vio a su tío y con quien estaba antes de los hechos “en compañía de Américo braz y mi papá” y de donde salió casi a las cuatro de la mañana de la casa, indicó que Americo Braz es una amigo y Felipe su papá , luego señala lo que pasó después que encontraron a su tío como fue el procedimiento en el sitio que allí había una persona que señaló a los funcionarios quienes fueron los responsables de ese hecho, luego dice que a las nueve cuando iba a la morgue con otro ciudadano con Carlos Payema se consiguió cerca de la cancha de Barrio Unión al popy y a drácula el les señaló que lo acompañaran a la CICPC no prestaron resistencia y lo acompañaron, él allí rindió declaración . Si bien es cierto que los ciudadano no prestaron resistencia también es algo notorio para este tribunal que estos ciudadanos andaban juntos y según el Acta de Inspección e Investigación donde encontraron el cuchillo fue en la casa de DRACULA a la cual se acercó el Tribunal en la inspección y se dio cuenta que queda cerca y que entre las lajas se llega a la misma quedando medio escondidita entre las mismas lajas. Aporta que en algo se conocían con su tío los señalados como autores del hecho jugaban juntos a veces.
TERCER TESTIGO: Jenny del Carmen Chirinos. Valoración y Apreciación ha sido valorada y apreciada en su totalidad, haciendo las debidas concatenaciones y adminiculaciones, como aclarando lo refutado por la defensa en cuanto a la testigo todo conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de esta ciudadana fue conteste, convincente para este Tribunal , mas su declaración hecha en presencia de todos sin miedo a represalias con un toque de experiencia vivida pero que no le quita la validez de la prueba, es una mujer de la vida, golpeada por múltiples circunstancias pero eso no le quita su valentía , convicción y también sus propios resquemores, se le noto su gran cansancio de vida, la ciudadana fue enfática en decir que eran unos asesinos , al señalar también: “Yo observe el señor iba para su casa y ellos lo agarraron uno por delante y otro por detrás y lo apuñalearon por la espalda, ellos están aquí hoy. Somos amigos los acusados y yo. Tengo tiempo conociéndolos.” Es decir que ella da características como presume el médico Forence (sic) II que pudo pasar el hecho por las formas en que estaban las heridas y que señaló que presumía que podían se dos personas.
Esta testigo señala que tiene tiempo conociéndolos pero además cuenta algo muy personal de manera muy espontánea que para la defensa podía ser el hecho por el cual los esta responsabilizando, que es “Me violó hacia 5 días atrás. Ellos lo hicieron frente al bar. las Guacamayas. No denuncie. Desde ese momento dejamos de ser amigos. Desde ese momento nos consideramos enemigos, los trataba como si no los conociera.”
Podría darse el caso que la defensa o el Tribunal señalara que por haber sido violada 5 días antes y por esta razón esta ciudadana vengativamente estaba actuando así y que tenía represalia contra ellos cosa no comprobada en el debate y que el Tribunal no la ve así para desvirtuar la prueba . Pero este Tribunal lo ve como una forma valiente y espontánea de decir las cosas y de manifestar sus sentimientos, porque si no alguien le hubiera dicho no diga eso, pero para ella eso no hubiera sido relevante porque se lo pasa en la calle, porque para una mujer así le pasen las cosas le cuesta decir quien se mete con ella, porque siempre es discriminada hasta sexualmente. Su forma de expresar los hechos fue natural.
Ella vio la victima venir de 5 de julio, ella salió a buscar unos cigarros y de por si estaba bajo los efectos del alcohol lo que le pasó no se lo hizo sola, además con lo observado en la inspección si pudo venir de esa dirección para su casa porque esta por la misma zona pero pasando la avenida Orinoco.
“vio a la victima venir de la entrada del barrio 5 de julio. Ellos no me vieron. Yo estaba pegada en la pared. Yo estaba parada esperando un taxi. La distancia que tenia no era mucho”
A través de la inspección este Tribunal se colocó hacia el lado que señaló la victima como hacia el otro percibiendo la visibilidad y si la podían ver los mismos del hecho, constatando el Tribunal la cercanía (una cuadra no larga), que si se colocaba en la esquina no se daba a ver fácilmente de los que estaban realizando el hecho y en el Hotel Comercio hay un bombillo en su entrada que alumbra y hacia la avenida que queda en desnivel más alto que de donde quedó el cuerpo de la victima.
“Yo me encontraba en una distancia cercana. Había un bombillo encima de ellos. El bombillo es de la puerta del hotel Comercio.”
Por la forma que cuenta los hechos fue de manera violenta sin poderse defender al estar bajo los efectos del alcohol y usando un arma u objeto con el cual no puede defenderse, y entre dos colocándose uno detrás se puede señalar que de esa manera un delito es hecho con alevosía, confirmado por el médico Forence al describir el tipo de heridas que tenía y como fue agarrado y no se pudo resistir por eso también le quedaron marcas.
“La otra persona, el “Tota”, agarro el señor por el cuello. El “popi” le propino una puñalada. No hubo ninguna pelea entre estas personas.”
Ellos sacaron un cuchillo blanco grande y con cacha de madera. Las características son grande blanco con cacha de madera.
El cuchillo era blanco y cacha de madera. No se si era grande. Había un bombillo encima de ellos.
La visibilidad era posible para el que observaba, por que aunque aun era oscuro faltando poco para amanecer en el lugar había ese bombillo.
En cuanto al arma si es verdad que se decomisó un arma como se demuestran en las Actas de Investigación , que el experto la describió que faltó traer la evidencia a la sala porque la misma fue enviada para San Felix al Laboratorio Criminalístico oficio N°9700-256-4705 para el reconocimiento Hematológico y la misma no fue devuelta por esto en la acusación se hace mención a la investigación y del Examen del Experto Hector Medina que si vino a la audiencia y ratifico su experticia pero al no tener todo lo solicitado la Fiscalía no acusó por porte de Arma blanca o hizo alusión al delito con arma blanca al momento de determinar la responsabilidad por no tener lo solicitado. Al respecto el Tribunal señala su valoración cuando adminicule con las otras pruebas.
Al señalar el cuchillo señala cacha de madera si va relacionado con la experticia y al decir blanco podía referirse a la parte metálica porque la gente en su hablar lo refiere así se sabe que no hay cuchillos blancos sino arma blanca pero son formas de expresarse. Si en el Acta de Investigación el cuchillo fue encontrado en casa de Drácula y el manifestó que lo había dejado boda porque había matado un señor, esto hace presumir al Tribunal, que si popy que era el que cargaba el cuchillo en cuestión que fue encontrado con Drácula cuando los vio el testigo Eddie Albert López Yarumare, igualmente pudo popy dejar el cuchillo en la casa de él y el Drácula como popy es su amigo encubrirlo y señalar a un tal boba. A la vez el Tribunal presumir que si era el arma por lo manifestado por las distancias y porque el mismo Drácula manifestó que con ese cuchillo le habían propinado la muerte a una persona. Andaban juntos esa misma mañana.
uno de ellos, el “Tota” se cambio de ropa y se quedó allí sentado en el lugar de los hechos, yo le dije al funcionario Policial que él había matado al señor. El Tota cargaba un pantalón gris y un chemise verde y el Popi cargaba una bermuda blanca
Ellos conversaron conmigo ese dia (sic). Me preguntaron de donde yo venia y les respondí. Despues (sic) del Rey David los vi cuando tenían a la victima en la esquina del Hotel Comercio
A pregunta de la defensa privada. El testigo responde: la misma declaración es la que rendí en el CICPC.
Este Tribunal permitió que trajeran la prueba para que no quedaran dudas o que el Tribunal impedía que se aclararan los hechos, esta Juez con las facultades dadas en la Constitución Nacional y en el Código de Procedimiento Civil al surgir nuevos hechos y al deber de aclarar pidió que se le trajera un acta y al adminicularla con lo aquí dicho, fue tomada en cuenta pero no desvirtúa la validez de la declaración
Ya que si la ciudadana tuvo sus reservas, no sabemos sus razones si de su propia vida o otras circunstancias y porque además nunca dio datos ciertos de un taxista al cual así se buscara cuando se encontraba, por lo tanto eso ya fue investigado en su debido momento como da a entender esa acta y nada fue conseguido al respecto , como entonces este Tribunal va a desvirtuar esta declaración de esta testigo porque no se puso a nombrar al taxista, si lo dicho por ella en si sobre los hechos en ningún momento fue desvirtuado en el debate oral y público por otra situación. Como lo refirió la Fiscalía Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia el Magistrado Héctor Coronado de fecha 10/05/2005 de la Sala de Casación Penal donde señala “al no existir el sistema legal o tasado en a la valoración de la prueba no se produce la exclusión del testigo único mientras no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las acusaciones del testigo o sus sistemas el en tribunal una duda de convicción…
Por lo tanto este Tribunal no vio que la defensa desvirtuara claramente lo dicho o referido por la testigo, con el Acta de entrevista era para averiguaciones del CICPC las cuales no señalaron alguna conclusión al respecto. Además si en momento no lo dijo es que sabe que no se va aportar nada ya que bueno sería que hubieran más testigos presénciales pero si estos no dieron la cara más bien toda la responsabilidad por hacerlo cayó sobre esta testigo y viendo como es la zona hasta su vida desde ese momento corría o corre peligro.
Lo aquí tomado fue fundamentado de acuerdo a lo indicado por la defensa en su exposición al considerar a la testigo como no fiable.
Pero la testigo refirió lo más importante es lo que vió y como losvió (sic) que fue lo que permitió que abrieran toda la investigación porque sino se hubiera quedado el hecho silenciado y con la carga de los acusados que nada del mismo iban a decir.
Este tribunal igual considera que le da todo el valor por se convincente pero al igual que es una mujer de experiencia con la vida en la calle no es preparada en conocimientos para ser precisa en detalles, espacios o circunstancias, pero eso no le quita su sabiduría natural ni la limita tampoco y así debe ser apreciada por ese tribunal que no puede tomar su declaración como la toma de un experto.

CUARTO TESTIGO: Braz Américo Lugo, (…) testigo referencial. Valoración y Apreciación la declaración de este ciudadano, ha sido valorada y apreciada como testigo referencial que estaba bajo los efectos del Alcohol para el momento de los hechos que podía señalar las cosas del hecho en sí (siendo amigo con quien anduvo todo el día el occiso) pero aporta datos antes y después del hecho, valorado conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es lícita toda vez que fue hecha de manera voluntaria.
El Tribunal esperaba también su declaración ya que andaba con el ciudadano tomados y tenía que descartar cualquier posibilidad de enojo o pelea entre ambos pero sólo era el y para los hechos tenían que ser dos personas. Luego con lo narrado pudo constatar que lo dicho se corrobora con lo señalado con otros testigos tanto la presencial como los referenciales y la presencial dijo que el ciudadano lo sintió salir de su casa que dijo que iba a comprar cigarros la ciudadana Yeny lo vio pasar y salir de la 5 de julio sólo y el ciudadano Américo señaló que el señor Tomas salió sólo a comprar cigarros que oyó cuando se fue y dijo eso luego señaló que oyó una voces cuando estaba orinando y coincide que oyo voces y salió y lo consiguió en el sitio referido, con la inspección se revisó las distancias y si el ciudadano testigo que tipo de amistad lo unía con el ciudadano Tomas. Esta declaración luego se adminicula con lo que dice Pedro Yarumare “cuando sucedió eso fue en diciembre, empezamos a beber cerveza con el Orlando Yarumare y su hermano Pedro Yarumare, eso fue en el día, en la noche salimos a la Taberna de Toro, desde ahí salimos a la una de la mañana nos conseguimos al señor Orlando hasta las cuatro de la mañana, Orlando me pide que me quede durmiendo ahí, cuando me fui a dormir, escuche una bulla, salí y estaba el señor Orlando, estaba tirado, degollado, presentes Pedro y mi persona,” De la casa de Felipe nos fuimos para la casa de Orlando, ¿Quiénes se fueron a la casa de Orlando? Nosotros dos, ¿Qué paso con Felipe? Se quedó en su casa, ¿estando en la casa del occiso tuvo conocimiento de algún hecho o una situación en particular con alguien? No, ¿Quién estaba en la casa del occiso? La mamá nada mas por que estaba en el cuarto, estaba dormida
Estaban dale, dale, y luego lo vi apuñalado, ¿usted bajo solo? Si, yo baje solo, ¿del lugar donde escucho la bulla al lugar donde estaba el occiso, que distancia hay?
QUINTO TESTIGO: Pedro Rafael Yarumare, Valoración y Apreciación la declaración de este ciudadano, ha sido valorada como testigo referencial y apreciada conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es lícita toda vez que fue hecha de manera voluntaria. Lo aportado el testigo es para indicar que pasó antes y después de los hechos y si lo relatado coincide con lo dicho por otros testigos y por el ciudadano Américo Braz. En todo lo dicho si coincide con lo expuesto con los demás testigos referenciales y con lo dicho por la ciudadana Yeny cuando llegó al sitio luego de un tiempo y señaló a quien lo había hecho y dijo que ella se lo dijo a los funcionarios y que señaló a uno de los ciudadanos ,
a eso de las cinco y media se hace presente en el lugar una persona de sexo femenino, la que comúnmente se la pasan en la calle, que aquí en el juicio la pude identificar con el apodo la Vampi, esa persona manifiesta claramente al Comandante de la Patrulla, que en el lugar estaban unas de las personas que habían asesinado a mi hermano, ella lo señalo en ese lugar, distante del cuerpo como unos treintas metros, los policías apreso al ciudadano, en ese momento cargaba una franela blanca y un short, ya estaba aclarando el día, una vez que el señor es introducido a la patrulla
El señor testigo dio unas características del ciudadano señalado en ese momento que fueron refutadas por la defensa en las conclusiones al señalar que parecía recién bañado y el defensor indicó que así es su pelo liso
¿Quién llegó al sitio del suceso? Américo y yo, ¿había posibilidades de suministrarle a la víctima, a su hermano, primeros auxilios? De mi parte le di golpes en el pecho, pero ya estaba muerto.
Allí su mismo hermano certifica que el ciudadano estaba muerto y en las condiciones en que se encontraba y lo ocurrido alrededor después que estaban allí con el muerto.
ACTA DE INSPECCIÓN
En esta misma fecha 18 de noviembre de 2009, siendo las 10:35 a.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el lugar donde ocurrieron los hechos en la presente causa, específicamente, en la entrada al Barrio Unión Sur del Estado. Este Tribunal la ordenó y tiene todo el valor Probatorio conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, porque ilustró al mismo para tomar la decisión ya que vio como podrían haber ocurrido los hechos y por donde viven los acusados, que concatena y admicula con las pruebas ofrecidas, ala vez se dio cuenta que todo los lugares investigados están cerca que las casa de los acusados hasta por los callejones y las lajas se puede llegar fácilmente, para gente joven y en buenas condiciones se comunican todos lo sectores. El lugar donde murió y las distancias.

Luego la Jueza en un capitulo que denominó:
“ESTE TRIBUNAL CONCATENANDO Y ADMINICULANDO y los HECHOS QUE QUEDARON COMPROBADOS las pruebas apreciadas y valoradas llega a señalar lo siguiente:
Primero que en cada prueba experto y testigo fue adminiculando y concatenando para llegar a la conclusión de que:
-Si sucedió el hecho que es la muerte del ciudadano Tomas Yarumare por un objeto punzo penetrante con varias heridas y de forma violenta comprobado por el protocolo de Autopsia debidamente ratificada la documental y con lo señalado por los testigos referenciales y la testigo presencial Yeny Camico.
Que no desvirtúa la Prueba de la ciudadana Yeny Camico Por lo tanto la incidencia solicitada por la Defensa por el delito de perjurio o falso testimonio este Tribunal al considerar que tiene pleno valor decide que no se va abrir ninguna investigación por falso testimonio y da respuesta en este momento ya que antes de la Sentencia no se podía hasta que no fuera realmente valorada, porque para el tribunal es convicente (sic) y no hubo nada antes ni después que de fondo desvirtuara dicha prueba y lo aportado en el mismo sirve para responsabilizar a los ciudadanos ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.805.310 AUTOR y a MARCOS SOTO, cedula de identidad Nº 19.352.048, como COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal.
Para llegar a esta convcción se considera que el ciudadano ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA es el que con el cuchillo le dío por el cuello o el que estaba por detrás sosteniéndolo y el popy luego estaba por delante y lo terminó de rematar con el cuchillo al ocasionarle otras heridas la herida más grave lo inhabilitó para defenderse. De acuerdo a lo preguntado al Médico Amaury.
Luego estos ciudadanos acusados ambos trataron de actuar por lo referido de lo más normal no cargaban la misma ropa, por lo tanto se la cambiaron. Datos referidos por los testigos.
Las pruebas documentales, testifícales junto con la Inspección llevaron al convencimiento de esta Juez que el día 19 de diciembre de 4.30 a 5 el ciudadano Tomas Yarumare viniendo de comprar los cigarros o de búscalos se intercepto con los aquí acusados ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.805.310 AUTOR y a MARCOS SOTO, cedula de identidad Nº 19.352.048 COAUTOR y estos en búsqueda de algo celular que le faltaba al occiso según el testigo Pedro y no sabiendo claramente que otras intenciones robo que no quedó comprobado como lo del arma que no se apreció este delito por faltar o por no tener sus resultados de laboratorio, eso concatenado con las actas procesales. Pero aclarando y enfatizando que si se tiene claro el Homicidio y la forma que lo hicieron y quien lo hizo arrojado por las mismas investigaciones y la testigo única no desvirtuada la ciudadana Yeny Camico ...”
Esta Alzada, constata de la trascripción precedente, que la juez a quo al momento de valorar las pruebas por las cuales llega a la convicción de que los acusados de autos cometieron el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, se limitó solo a transcribir los hechos del juicio oral y público, no señalando la importancia de cada una de las pruebas y su respectiva concatenación, circunstancia esta que forma parte de la esencia de toda sentencia a los fines de que las partes conozcan los fundamentos de hecho y de derecho en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, del artículo precedente, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar.

La juez, a quo no analizó de conformidad con los hechos los testimonios dados por los testigos, pues es ineludible que converjan los dichos a un punto para que se configure una conclusión objetiva en beneficio de la transparencia y la correcta administración de justicia.

Es necesario mencionar jurisprudencias transcritas al caso planteado, observa esta Sala, que el fallo efectivamente luce inmotivado, al no haberse concatenado de una manera lógica los medios de prueba aportados por las partes durante el debate, bien sea para desecharlas o para darles pleno valor probatorio; así como tampoco se evidencia de su contenido cuál fue el razonamiento que según la sana crítica lo llevó a pronunciar una sentencia condenatoria por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.

Pues es necesario señalar, que motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución siendo obligatorio discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas o contrastándolas con las demás, siendo más rigurosa en los casos cuya complejidad y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Así las cosas, la Sala aprecia que la A-quo hizo una enumeración de la declaración de los testigos, sin realizar una concatenación con las demás declaraciones, a los fines de desvirtuar o confirmar el dicho, que se encontraba analizando; seguidamente en el extracto denominado CONCATENANDO Y ADMINICULANDO y los HECHOS QUE QUEDARON COMPROBADOS, la misma señaló : “Si sucedió el hecho que es la muerte del ciudadano Tomas Yarumare por un objeto punzo penetrante con varias heridas y de forma violenta comprobado por el protocolo de Autopsia debidamente ratificada la documental y con lo señalado por los testigos referenciales y la testigo presencial Yeny Camico”, no señalando la, como llegó a esa conclusión.
Igualmente señala en cuanto a la declaración de la ciudadana Jenny Camico: “Que no desvirtúa la Prueba de la ciudadana Yeny Camico Por lo tanto la incidencia solicitada por la Defensa por el delito de perjurio o falso testimonio este Tribunal al considerar que tiene pleno valor decide que no se va abrir ninguna investigación por falso testimonio y da respuesta en este momento ya que antes de la Sentencia no se podía hasta que no fuera realmente valorada, porque para el tribunal es convicente y no hubo nada antes ni después que de fondo desvirtuara dicha prueba y lo aportado en el mismo sirve para responsabilizar a los ciudadanos ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.805.310 AUTOR y a MARCOS SOTO, cedula de identidad Nº 19.352.048, como COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406, numeral 1, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal”, no existe coherencia en lo aquí señalado, además no señalo las razones el por qué es convincente la declaración de la ciudadana Jenny Camico, para ese tribunal.

Luego la Jueza siguió señalado que “Para llegar a esta convicción se considera que el ciudadano ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA es el que con el cuchillo le dio por el cuello o el que estaba por detrás sosteniéndolo y el popy luego estaba por delante y lo terminó de rematar con el cuchillo al ocasionarle otras heridas la herida más grave lo inhabilitó para defenderse. De acuerdo a lo preguntado al Médico Amaury.“, observándose igualmente que no existe coherencia, evidenciándose una ausencia total de motivación de la sentencia, la cual le impone de obligatorio cumplimiento, el análisis de los elementos probatorios debatidos en el contradictorio y su comparación entre sí para que emerja la verdad procesal.

Esta Corte de Apelaciones por lo antes señalado y en base de la jurisprudencias citadas, concluye que la Juez A quo, no realizó un análisis exhaustivo de cada uno de los elementos de pruebas aportados en el Juicio para fundamentar el fallo condenatorio, pues solo se limitó a transcribir los hechos del juicio oral, omitiendo los análisis de las declaraciones de los testigos promovidos en el Juicio Oral y Público, testimonios estos que merecen la valoración exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógicas, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, de lo que se desprende que la juez de instancia, incurrió en la falta de motivación alegada por la defensa, evidenciándose del fallo recurrido el vicio denunciado, circunstancia ésta, que efectivamente denota la existencia del vicio alegado por los recurrentes por cuanto la decisión aquí impugnada, dictada por la Jueza A quo, se puede apreciar que es inmotivada, es decir, que la misma no es congruente, entre los hechos atípicos que originaron el Juicio Oral. Por cuanto la jueza de instancia al momento de valorar las pruebas por las cuales llega a la convicción de que los acusados de autos cometieron el hecho punible que les atribuye el Ministerio Público, solo se limitó a transcribir el desarrollo del juicio oral y público, no precisando la importancia de cada una de las pruebas y su respectiva concatenación, para que se materialice una sentencia ajustada a derecho, a los fines de que las partes conozcan los fundamentos de hecho y de derecho, de manera clara, en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal. Es necesario que la motivación tenga una coherencia entre un elemento y otro, para así llegar certeramente a la decisión emitida, conociendo por completo el verdadero sentido de la ley. Motivo por los cuales considera esta Corte que la decisión dictada por la Juez A quo, carece de inmotivación, vulnerando a las partes el derecho que le asiste de conocer las razones de orden fáctico y jurídico que se han tomado en consideración, para el dictamen respectivo. La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Marzo de 2009, N° 215, ha sostenido con respecto al caso, lo siguiente:

“ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, y en fin para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva… ( Omissis)…, es decir que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que forman la sentencia…”

Lo anterior permite afirmar en el caso in comento que la razón lógica y jurídica le asiste a los recurrentes, cuando argumentaron la falta de motivación en el fallo por parte del Juzgador A quo, pues es evidente que la sentencia dictada, no es un todo armónico, formado por los elementos lógicos que se enlazan entre sí, que converjan a un punto para ofrecer base segura y clara a la decisión que se dicte, respetando el estado de derecho vigente.

Por lo que se concluye claramente la existencia del vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, violentándose de este modo el debido proceso, debiendo esta Corte de Apelaciones como en consecuencia declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Migdonio Magno Barros Sotillo, y Oscar Alfonso Covo Ruiz, antes identificados, actuando en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos Roseliano Cristóbal Guaruya Sabana y Marcos Soto, plenamente identificados en autos, en contra de la decisión dictada por el aludido Tribunal, mediante la cual se condenó a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) Tomas Orlando Dacosta Yarumare. Y así se decide.

En cuanto al análisis de la denuncias plasmadas por la defensa en base al ordinal 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende claramente que fueron violadas las normas relativas al Quebrantamiento u Omisión de formas sustánciales de carácter obligatorio de los actos que causen indefensión, y se concluye que efectivamente se encuentra trasgredida la causal referida. Y Así se decide.
CAPITULO -VII-
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal. Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Migdonio Magno Barros Sotillo, Oscar Covo Ruiz, actuando en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos Roseliano Guaruya y Marcos Soto, plenamente identificados en autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se condenó a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ambos del Código penal Venezolano Vigente, uno como autor y el otro como cooperador, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) Tomas Orlando Dacosta Yaruare. SEGUNDO: Se ANULA la decisión impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión que hoy se anula, Y así se decide. TERCERO: En virtud a la nulidad de la decisión recurrida, se acuerda mantener la situación jurídica de los acusados de autos, referida a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente sentencia, remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Juez Presidente

Jaiber Alberto Núñez.

La Juez Ponente

Marilyn de Jesús Colmenares.
El Juez

Jaime de Jesús Velásquez

El secretario,

Jesús Enrique Campos Saavedra

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El secretario,

Jesús Enrique Campos Saavedra










JAÑ/MDC/JVM/jecs/mtcp.
Exp. XP01-R-2009-000065