REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000641
ASUNTO : XP01-R-2010-000021


Corresponde a esta Alzada, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano ROBERTO CARLOS GUARAMATA CHARMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.941.334, debidamente asistido por el abogado en ejercicio REYES SANABRIA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.384.768, inscrito en el inpreabogado con el Nº 14.003, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Mayo 2010, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Negó la entrega de vehiculo con las siguientes características CLASE: CAMION, MARCA: CHEVROLET, COLOR BLANCO, MODELO: KODIAK, TIPO: FURGON, PLACA:86v-AAA, SERIAL DE CARROCERIA: CH96681524, SERIAL DEL MOTOR: 04658, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de Mayo de 2010, este Órgano Colegiado recibe la presente causa, la cual se identificó con el Nº XP01-R-2010-000021 y se designó ponente al Juez Provisorio JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ, y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada constata y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 03MAY2010, dictó decisión en el que acordó lo siguiente:

“…este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia al respecto en los siguientes términos: PRIMERO: Se Acuerda NEGAR al ciudadano ROBERTO CARLOS GUARAMATA CHARMEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.941.334, la entrega del vehiculo de las siguientes características: Clase: Camión, Marca: CHEVROLET, Color: Blanco, Modelo: CODIAK, Tipo: Furgón; Placas: 86V-AAA, Serial de Carrocería: CH96681 524, Serial del Motor: 04658, el cual fue objeto de retención,
por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 47, Tercer Pelotón de la Segunda Compañía, específicamente en el Peaje de Cardenalito del estado Lara, por denuncia N° 1-246012, de fecha 07-05-2009, realizada por ante la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, de Puerto Ayacucho estado Amazonas, por ser el vehiculo solicitado el objeto pacifico de la investigación en el presente caso, todo ello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al solicitante y a la Representación Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial…”

Verificada las actas procesales se constata que el ciudadano ROBERTO CARLOS GUARAMATA CHARMEL, plenamente identificado, y debidamente asistido por el abogado en ejercicio REYES SANABRIA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.384.768, inscrito en el inpreabogado con el Nº 14.003, posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el día lunes 10 de mayo de 2010, la defensa consignó el escrito de apelación de auto, trascurriendo cinco (05) días exactos de despacho desde la fecha de celebración de la recurrida, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en el folio treinta y dos (32) del presente asunto, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

En este sentido, el artículo 447, ordinales 1°, 5° y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Art. 447.-Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación...
2.- Omissis...
3.- Omissis...
4.- Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código.
6.- Omissis...
7.- Las señaladas expresamente por la ley.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal. “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Considera este Tribunal Superior, que el presente escrito, reúne los requisitos de admisibilidad, en consecuencia, procede ADMITIR el presente recurso interpuesto por el ciudadano ROBERTO CARLOS GUARAMATA CHARMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.941.334, debidamente asistido por el abogado en ejercicio REYES SANABRIA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.384.768, inscrito en el inpreabogado con el N° 14.003, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Mayo 2010, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Negó la entrega de vehiculo con las siguientes características CLASE: CAMION, MARCA: CHEVROLET, COLOR BLANCO, MODELO: KODIAK, TIPO: FURGON, PLACA:86V-AAA, SERIAL DE CARROCERIA: CH96681524, SERIAL DEL MOTOR: 04658, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Asimismo, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en su oportunidad legal no contestó el recurso de apelación interpuesto, siendo la misma emplazada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente notificado, así como se constata del contenido del folio (30) del presente recurso.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ROBERTO CARLOS GUARAMATA CHARMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.941.334, debidamente asistido por el abogado en ejercicio REYES SANABRIA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.384.768, inscrito en el inpreabogado con el N° 14.003, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Mayo 2010, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Negó la entrega de vehiculo con las siguientes características CLASE: CAMION, MARCA: CHEVROLET, COLOR BLANCO, MODELO: KODIAK, TIPO: FURGON, PLACA:86V-AAA, SERIAL DE CARROCERIA: CH96681524, SERIAL DEL MOTOR: 04658, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 450, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
JUEZ PRESIDENTE

JAIBER ALBERTO NUÑEZ
LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,


MARILYN DE JESUS COLMENAREZ JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ

LA SECRETARIA

PRISCI PERLAY ACOSTA,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


PRISCI PERLAY ACOSTA,












XP01-R-2010-000021
AJAN/MDC/JVM/ppa/mtcp.-