REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001869
ASUNTO : XP01-R-2009-000064


Capitulo –I-
Identificación de las Partes

RECURRENTE: Abogada Elizabeth Navarro Correa, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

ACUSAD0: Escobar Prieto Rogers Nehomar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.924.924, de profesión u oficio Agente de Seguridad, adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, domiciliado en la Urb. La Bolivariana, calle 5, casa 7, Puerto Ayacucho estado Amazonas.

DEFENSA: Abogado Florencio Silva Medina, en su carácter de Defensor Público Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

PUNTO PREVIO

Recibidas las actuaciones en la Corte de Apelaciones, por auto de fecha 12 de Enero de 2010, se designó ponente al Juez José Francisco Navarro, de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del Sistema Organizacional de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000.

En fecha 09 de Febrero de 2010, fue designado el abogado Jaime de Jesús Velásquez Martínez, según oficio Nro. CJ-10-0118, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en virtud del traslado otorgado al Juez José Francisco Navarro, asimismo en fecha 22 de Marzo de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa,

Posteriormente, en fecha, 23 de Febrero de 2010, la Comisión Judicial, acordó designar a los ciudadanos Marilyn de Jesús Colmenares y Jaiber Núñez, como miembros de esta Corte en virtud de los traslados acordados a los ciudadanos Ana Natera Valera y Roberto Alvarado Blanco, respectivamente, el cual se abocan a la presente causa.

Por cuanto el Abogado Jaime de Jesús Velásquez Martínez, fue designado para ocupar el cargo de juez miembro de la Corte de Apelaciones, en virtud del traslado concedido al juez José Francisco Navarro, a tal efecto la presente ponencia queda asignada al Juez JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Capitulo -II-
Antecedentes

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 12ENE2010 procedentes del Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia Penal Con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Elizabeth Navarro Correa, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa seguida al ciudadano Rogers Nehomar Escobar Prieto, en contra de la decisión proferida en fecha 26NOV2010, por el aludido Tribunal, mediante la cual se absuelve al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Uso indebido de Arma de Reglamento, Abuso Genérico de Funciones y Lesiones Leves, previsto y sancionado en los artículos 281, 203 y 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Dimas Bernabé Yavinape, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 27ENE2010, esta Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.


Capitulo -III-
Motivos del Recurso

Por escrito contentivo de cinco (05) folios útiles, la abogada Elizabeth Navarro Correa, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, alegó como fundamento de su actividad recursiva, que apela de la Sentencia Definitiva, emanada del Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia Penal Con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas, publicada en fecha 26 de Noviembre de 2009, con fundamento a lo previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida adolece en toda su estructura de falta de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, por cuanto considera que toda sentencia debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos evacuados y probados por el Ministerio Público en la Audiencia de Juicio Oral y Público quedó demostrado fehacientemente que el ciudadano Rogers Nehomar Escobar Prieto, desplegó una conducta tipificada y sancionada en nuestra ley subjetiva penal como lo son los delitos de Uso Indebido de Arma de Reglamento; Abuso Genérico de Funciones y Lesiones Leves, previsto y sancionados en los artículos 281, 203 y 416 del Código Penal.

Igualmente indica que, la decisión recurrida en el titulo Absolutoria con Tribunal Mixto y un Voto Salvado, señala “que le corresponde fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Oral y Pública…terminado y sentenciado el 24 de Noviembre de 2009, en la causa seguida al ciudadano Escobar Prieto Rogers Nehomar… siendo así que este Tribunal por mayoría ADSOLVIÓ Al ciudadano Escobar Prieto Rogers Nehomar, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO; ABUSO GENERICO DE FUNCIONES y LESIONES LEVES, previsto y sancionados en los artículos 281, 203, y 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DIMAS BERNAVE YAVINAPE… Nicasia Eliodora Camico…, indicando la sentenciadora que hizo la deliberación pero no hubo consenso en las partes al votar, señalando que es de apreciar que los escabinos conocen los hechos más no el derecho, no pudiendo ni teniendo la obligación de producir una sentencia motivada ya que no es su espíritu propósito y razón conforme al art.22…”

De igual forma señala la recurrente que observa en el Capitulo V de los fundamentos de la absolución, que la juzgadora señala en el sub titulo pronunciamiento hecho por la mayoría: “Por la forma en que se dio el debate, ese Tribunal considera que se respetó el debido proceso pero toda la situación de no llegar a un consenso se presentó a la hora de sentenciar pero se ha hecho de manera general la apreciación sin caer en especificaciones que contradigan el cumplimiento de los numerales del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sin caer en especificación del numeral 4 del artículo en comento, que solo sería para motivar una sentencia y siendo que la misma es absolutoria por mayoría de los escabinos y voto salvado de la juez presidenta no se hace necesario fundamentar el derecho. Uso Indebido de Arma de Reglamento; Abuso Genérico de Funciones y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 281, 203 y 416 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano DIMAS BERNABÉ YAVINAPE, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-1.568.218 y de la ciudadana Nicasia Eliodora Camico Bernabé, titular de la cédula de identidad N° V-1.566.484 (Sic) aseverando la recurrida, “se tiene en cuenta lo indicado en los artículos 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hizo la debida deliberación y no pudo haber consenso con relación al juez que escucho y explicó y dio sus apreciaciones, pero los escabinos mantuvieron sus criterios quedando de acuerdo ellos al votar pero no era para el juez Presidente la misma manera de apreciar las pruebas…(Sic).

Continua alegando la parte apelante, si bien es cierto, que los escabinos fungen como jueces de hecho mas no de derecho, habida cuenta que a estos no le es impuesta la obligación de razonar o de justificar el criterio sentenciador al que han arribado producto del juicio oral y público, no es menos cierto, que los legos están en la obligación de decidir conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo haber valorado los hechos de manera integra, respecto de la culpabilidad o no del acusado.

Igualmente señala la recurrente que surge para la juez presidente del Tribunal Mixto el deber de plasmar el fallo que por mayoría se produjo, debiendo explicar el por que de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y las causas de convencimientos que produjeron a fundar su decisión que por mayoría absolvió al ciudadano Escobar Prieto Roger Nehomar, por la presunta comisión de los delitos Uso Indebido de Arma de Reglamento; Abuso Genérico de Funciones y Lesiones, previsto y sancionados en los artículos 281, 203, y 416 del Código Penal.

Por otra parte señala que la juzgadora al emitir su fallo absolutorio, debió demostrar la ausencia de medios probatorios que sustentan la acusación incoada por parte del Ministerio Público o el cúmulo de medios probatorios que la desvirtúen en aplicación correcta del sistema de la sana critica, lo cual le impone de obligatorio cumplimiento el análisis pormenorizado de los elementos probatorios debatidos en el contradictorio y su comparación entre si, para que surja en consecuencia la verdad procesal en la cual se fundara la providencia judicial.

Por último, solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 451 y 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se anule la sentencia definitiva recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo recurrido, igualmente se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano Escobar Prieto Rogers Nehomar, de la prevista en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se garantice la resultas del proceso.

Capitulo -IV-
De la Contestación de la Actividad Recursiva


Igualmente la Defensa Pública Segunda dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en la oportunidad legal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Alega, que el Ministerio Público impugna la sentencia definitiva alegando la falta, contradicción e ilogicidad de la Sentencia del Tribunal de Juicio, que absolvió a su defendido, asimismo señala que el Ministerio Público, en su escrito, invoca que la juez debió demostrar la ausencia de medios probatorios que sustenten la acusación o la desvirtúen conforme al sistema de la sana crítica, para que surja como consecuencia la verdad procesal en la cual se fundamentara la decisión.

Señala, que analizada la sentencia, los jueces escabinos, le dan pleno valor probatorio a la declaración del imputado, que establece que actuó en cumplimiento de sus funciones de seguridad y orden público, deteniendo a la presunta víctima por cuanto éste no acató la voz de alto realizada por él mismo. Destaca lo plasmado por los jueces del tribunal mixto en su sentencia:
“Este tribunal concatenando y adminiculando las pruebas apreciadas y valoradas llega a señalar lo siguiente: Que el funcionario con lo dicho por él antes de finalizar el debate, lo indicado en las entrevistas de los testigos estaba cumpliendo con su deber el tenia que actuar de esa manera porque los ciudadanos víctimas en el presente caso habían faltado tumbando el cono y tratando de escaparse de las autoridades a esa hora de la madrugada y bajo los efectos del alcohol, que en principio el funcionario no mintió con lo señalado, que el carro fue llevado y no quedó debidamente vigilado. El tribunal estuvo de acuerdo con todo lo señalado con la defensa en cuanto el uso indebido de arma de fuego allí no se demostró que el fue el que disparó y que fue su arma la que produjo los daños contra el vehiculo, no hay pruebas balísticas ni se encontró dentro del vehículo ningún proyectil. Con relación a las lesiones la víctima no estaba muy consiente no hay nada claro lo dicho por el experto que no se acuerda que el mismo fue el que lo vio por que explico lo que estaba en una experticia no promovida”.

Arguye la defensa que de lo expuesto, queda claro que los jueces que conformaban el tribunal mixto al presenciar la audiencia y valorar las pruebas, encontraron dudas con respecto a la culpabilidad de su defendido y en consecuencia se procedió a absolverlo, lo que es procedente conforme a los principios de presunción de inocencia, argumentando que la sentencia queda debidamente motivada, por cuanto el Ministerio Público no ofreció elementos de convicción suficientes para demostrar la responsabilidad de su defendido por los hechos imputados.

Igualmente señala la defensa que con respecto al voto salvado de la juez presidenta, es de hacer notar que ésta en su condición de profesional esta en el deber de plasmar de la forma mas clara posible, los motivos por los cuales los jueces escabinos llegan a esa decisión, lo cual a su parecer, ocurrió en el presente caso.
Finalmente, la defensa se opone al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público y solicita se declare sin lugar, indicando que la sentencia mediante la cual se absuelve a su defendido fue debidamente fundamentada.

Capitulo -V-
Contenido de la Decisión Recurrida

En fecha 26 de Noviembre de 2009, el Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, dictó el siguiente fallo:
“…Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA POR MAYORÍA ABSOLUTA y el voto salvado de la Juez: PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano ESCOBAR PRIETO ROGERS NEHOMA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.924, profesión u oficio Agente adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado, domiciliado en la Bolivariana Quinta calle, séptima casa a mano derecha, casa sin pintar, Puerto Ayacucho; Estado Amazonas, del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 281, 203 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BERNABÉ YAVINAPE DIMAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.568.218 y de la ciudadana NICASIA ELIODORA CAMICO BERNABE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.566.484. SEGUNDO: Se exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los hechos aquí referidos. TERCERO: Se declara la cesación de las medidas cautelares, que le fueron concedidas en la audiencia preliminar de no acercarse a las víctimas de autos ni a su núcleo familiar, por el imputado ni por terceras personas, presentación por ante su Comando Policial, cada treinta (30) días, solicitándole al Comandante de la Policía, informe a este Tribunal, el cumplimiento de dichas medidas. CUARTO: La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 360, 361, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA POR MAYORÍA ABSOLUTA y el voto salvado de la Juez: PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano ESCOBAR PRIETO ROGERS NEHOMA, (sic) venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.500.924, profesión u oficio Agente adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado, domiciliado en la Bolivariana Quinta calle, séptima casa a mano derecha, casa sin pintar, Puerto Ayacucho; Estado Amazonas, del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 281, 203 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BERNABÉ YAVINAPE DIMAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.568.218 y de la ciudadana NICASIA ELIODORA CAMICO BERNABE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.566.484. SEGUNDO: Se exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los hechos aquí referidos. TERCERO: Se declara la cesación de las medidas cautelares, que le fueron concedidas en la audiencia preliminar de no acercarse a las víctimas de autos ni a su núcleo familiar, por el imputado ni por terceras personas, presentación por ante su Comando Policial, cada treinta (30) días, solicitándole al Comandante de la Policía, informe a este Tribunal, el cumplimiento de dichas medidas. CUARTO: La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 360, 361,364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Capitulo -VI-
De la Audiencia Oral y Pública

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, la misma se llevó a efecto en fecha 28 de abril de 2010, en la cual al haberse concedido el derecho de palabra correspondiente a la abogada Elizabeth Navarro Correa, actuando en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló lo siguiente:

“….Se interpone el presente recurso en contra del tribunal segundo de juicio que absolvió al ciudadano Roger Neomar Escobar, por el delito de Uso Indebido de Arma de Reglamento, Abuso Genérico de Funciones y Lesiones Leves. Visto que la recurrida señala como fundamento los artículo 451 y 452 ordinal 2 del Código Organico (sic) Procesal Penal, por cuanto por tratarse de un tribunal mixto con escabinos, se hace necesario conforme al artículo 364 ordinal 4º, del Código Organico (sic) Procesal Penal que establece la exposición concisa de los hechos y del derecho en este caso la juez debio (sic) explanar los hechos y del derecho. Visto que el funcionario Roger Neomar (sic) abuso de sus funciones en contra de los ciudadanos Dimas y Nicasia (sic) lo cual reconoce el ciudadano Dimas en juicio, que fue perseguido por el funcionario, asimismo de la experticia se comprueba. Solicito conforme al artículo 452 ordinal segundo se anule la sentencia recurrida y se dicte una nueva sentencia con un juez distinto al que dictó la sentencia recurrida…”
Seguidamente al ejercer el derecho a replica expuso:

“La defensa señala que el tribunal adminículo todas las pruebas para sentenciar y que el ministerio público no promovió la experticia, sin embargo el experto Clemente Lugo, ratificó el contenido y firma de la experticia, la cual me permito leer. Aun cuando no se haya promovido en su oportunidad legal, el experto reconoció el contenido y firma de la experticia, procediendo a leer el artículo 354 del Código Organico (sic) Procesal Penal. El artículo 22 del Código Organico (sic) Procesal Penal, determina que el tribunal apreciará las pruebas conforme a la sana crítica y debió plasmarlo en la sentencia por lo que el ministerio público ratifica el presente recurso de apelación. Es todo”

Al concederle el derecho de palabra al abogado Florencio Silva, en su carácter de Defensor Público Penal y defensor del ciudadano Rogers Nehomar Escobar Prieto, el mismo expuso:

“El ministerio (sic) Público impugna la sentencia dictada por el tribunal segundo de juicio en su debida oportunidad alegando contradicción e ilogicidad de la misma, que para mi no fue así por cuanto la juez y los escabinos presenciaron el juicio, se evacuaron las pruebas. Los jueces toman la declaración de mi defendido, la que me permito leer en este acto. De lo dicho no se demostró que disparó o que haya causado daños al vehículo, con relación a la declaración de la victima no estaba claro su dicho. La prueba del experto no fue promovida en su debida oportunidad, siendo así el ministerio público no presentó los elementos suficientes. Los jueces escabinos presenciaron el debate y hubo contradicción entre las partes, todas las partes estuvieron presentes, por tal razón y que no existe duda de esto, solicitamos se ratifique la decisión tomada por el juzgado segundo de juicio y ratificamos el escrito presentado el día 16DIC2009, contestando a la misma”

Posteriormente en la contrarréplica la defensa señaló lo siguiente:

“Ratificamos el escrito una vez más. En cuanto a la prueba hay un lapso establecido para promoverla y debió ser admitida en su debida oportunidad. Queremos señalar en cuanto a mi defendido había disparado en contra del vehículo, no se demostró que haya sido mi defendido y habían mas funcionarios, el vehículo fue llevado a la casa de la victima por cuanto la prueba pudo haber sido removida, de cinco funcionarios implicados traen aquí uno solo. Ratifico que si hubo contradicción en el debate”.

Igualmente manifiesta la víctima Nicasia Camico,

“él alega que no se quiso llevar el carro a tránsito, en realidad yo no me identifiqué, le dije al muchacho de la grua (sic) que si me traía un justificativo, que se lo llevaran por cuanto le podían introducir cualquier cosa en el carro si estaba en el estacionamiento, posteriormente si se le hizo la experticia. Por llevarme un cono pretendían quitarnos la vida a los dos, yo no permití que se llevaran el vehículo pero si le hicieron la experticia”.
Se deja constancia que el acusado de autos manifestó “no desea hablar”


Capitulo -VII-
Razonamientos para decidir

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, así como la contestación del recurso, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

La denuncia planteada por la recurrente, se sustenta en la existencia de los vicios previstos en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera la apelante que de la lectura de la sentencia recurrida se observa que la misma adolece de FALTA, CONTRADICCIÓN e ILOGICIDAD manifiesta en la MOTIVACION de la decisión, requisito, entre otros, que toda sentencia debe cumplir conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que los hechos evacuados y probados por ella, en la audiencia de Juicio Oral y Público demostraron que el ciudadano Rogers Nehomar, desplegó una conducta atípica en la Ley Subjetiva Penal, como son los delitos de Uso Indebido de Arma de Reglamento, Abuso Genérico de Funciones y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos, 281, 203, y 416, del Código Penal.
Resalta la parte Fiscal, que en la decisión apelada en el titulo ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO Y UN VOTO SALVADO, la sentenciadora indica “que se hizo la deliberación pero no hubo consenso en las partes al votar, señalando que los escabinos conocen los hechos mas no el derecho, no pudiendo ni teniendo la obligación de producir una sentencia motivada ya que no es su espíritu, propósito y razón conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Motivo por los cuales en virtud a las consideraciones antes mencionadas es por lo que la recurrente solicita se declare Con Lugar el presente recurso de Apelación y se anule la sentencia definitiva emitida por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia Penal Con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 26 de Noviembre de 2009, en la que se absolvió al ciudadano ESCOBAR PRIETO ROGERS NEHOMAR, anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Reglamento, Abuso Genérico de Funciones y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 281, 203, y 416 del Código Penal Venezolano Vigente.

Ahora bien ante el vicio denunciado como es la presunta Inmotivación, esta Corte de Apelaciones, previo a abordar el mérito de los alegatos presentados por la recurrente, deben considerarse las siguientes nociones en relación a la falta de motivación de la sentencia. Al efecto, la doctrina ha establecido lo siguiente:

De la Rúa define la motivación como: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.

Conforme al maestro Tulio Chiossone, la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Roxin concibe la sentencia como: “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

A su vez, señala que hay falta de motivación en la sentencia, en los siguientes supuestos:
1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de las consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Con base a lo expuesto se infiere, que el Juzgador de Instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuáles constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el Juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conducen al vicio de inmotivación.

Hechas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, es necesario destacar en primer orden, que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

Por ello, en nuestro sistema procesal, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás, la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que origina su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de inmotivación.

Ahora bien, a los fines de la resolución de la presente denuncia esta Corte de Apelaciones al revisar el texto de la sentencia, observa que la Juez A-quo en el capitulo denominado “DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE Y SU VALORACION” señaló lo siguiente:
PRIMER EXPERTO: LUGO SOJO CLEMENTE DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº 5.270.821. Medico Cirujano, especialista en cirugía General, Medico Forense. ...Omissis… “Valoración y Apreciación: Tiene todo el valor Probatorio ya que ha sido valorada y apreciada conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es lícita su declaración como experto da los elemento necesarios para saber como fue hecha la experticia como además que tipo de lesiones señala que hubieron con que pudieran haber sido hechas y además el tiempo de duración de las lesiones que no es mayor a 07 días.

PRIMER TESTIGO: Bernabé Yavinape Dimas titular de la cédula de Identidad N°1.568.218, natural de Guzmán Blanco Municipio Maroa, Estado Amazonas, Valoración y Apreciación: Tiene todo el valor Probatorio ya que ha sido valorada y apreciada conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es lícita su declaración “cuales son esos funcionarios? El ciudadano que se encuentra en esta sala es uno, Romer Caballero e Ismael Martínez; ellos hicieron que yo llegara a un acuerdo con los tres funcionarios para la reparación de los daños del vehiculo; cuantos funcionarios llegaron en la patrulla?” No se entiende de que si eran tres funcionarios porque la Fiscalía se responsabilizó de uno sólo. Deberían estar los dos es el caso porque el otro murió.

SEGUNDO TESTIGO: (TESTIGO PRESENCIAL Y VICTIMA NICASIA ELEODORA CAMICO BERNABE, …omissis… la declaración de esta ciudadana victima y testigo presencial ha sido totalmente valorada ya que fue la afectada y lo señalado guarda relación con los hechos, ha sido valorada y apreciada conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es lícita toda vez que fue hecha de manera voluntaria. Este Tribunal considera que la ciudadana en su declaración es más clara que su esposo, que directamente al señalar que se llevaron un cono sabe que actuaron faltando a la Ley

TERCER TESTIGO: ALEXANDER ORTENCIO YEPEZ MELENDEZ titular de la cédula de identidad Nº 8.949.367. Como testigo referencial de los hechos. Valoración y Apreciación la declaración de este ciudadano, ha sido valorada y apreciada conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es lícita toda vez que fue hecha de manera voluntaria por lo tanto tiene todo el valor probatorio, lo dicho por el guarda relación con los hechos y aclara al Tribunal parte de lo siucedido (sic).
EL ACUSADO (Habló al final del juicio) ESCOBAR PRIETO ROGERS NEHOMAR, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.500.924.
Lo señalado por el acusado ha sido valorado y apreciado conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por que fue hecha de manera voluntaria y previamente se le impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo por lo tanto lícita toda y pertinente pues la misma guarda relación con los hechos objeto de juicio y sirvieron para llevar a la convicción de los juzgadores al relacionarlo con las otras declaraciones que en realidad no había una situación de infracción porque el ciudadano estaba cumpliendo con su deber. El vuelve a manifestar lo dicho en la entrevista y no se considera que este mintiendo que su actuar era lógico que el tenía que perseguirlos porque si hubieran sido unos delincuentes y huían, estaba cumpliendo con su deber como funcionario en todo momento con su actuar y que los que infringieron fueron las victimas al ir bajo los efectos del alcohol y no parar al llevarse el cono y luego hacerse perseguir.
PRIMERA DOCUMENTAL: Acta Policial, de fecha 28 de julio de 2007. …omissis. Tiene todo el valor Probatorio como prueba documental autónoma, ya que ha sido realizada de acuerdo a lo señalado en la ley Artículo 219 , 220 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal valorada y apreciada conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es lícita y el que la firmó señala que la ratifica y hace valer los anexos señalados. Para este Tribunal lo anexos formar parte de la documental por que hace mención de los mismos y su valor se da porque fueron mencionados en la misma Acta. De manera particular los mismos son un documento privado. Esta Acta levantada fue comparada y adminiculada con lo que dijo el funcionario que señala desde su punto de vista como ocurrieron los hechos. Para este Tribunal lo indicado por el acusado en esta acta guarda relación con lo que el declaro en la audiencia oral y pública al final.
SEGUNDA DOCUMENTAL: Acta de denuncia, suscrita por el ciudadano Bernabé Yavinape Dimas, víctima en el presente caso. Inmediatamente, el tribunal la ubica y la secretaria da su lectura, ubicada en el folio 43 y su vto de la Pieza I. Valoración y Apreciación: Tiene todo el valor Probatorio como prueba documental, como victima del Hecho ya que con su misma declaración ratifican lo que ellos señalan, apreciada conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA DOCUMENTAL. Acta de entrevista de fecha 30 de julio de 2007, realizada a la ciudadana Nicasia Eliodora Camico Bernabé. Seguidamente, el tribunal la ubica y da su lectura, situada en el folio 44 de la Pieza I. Valoración y Apreciación: Tiene todo el valor Probatorio como prueba documental, como victima del Hecho ya que con su misma declaración ratifican lo que ellos señalan, apreciada conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA DOCUMENTAL Acta de entrevista, de fecha 30 de julio de 2007, realizada a la señora Enriqueta Ricarda Ortiz Rondon. Valoración y Apreciación: Tiene todo el valor Probatorio como prueba autónoma documental, sólo el tribunal señala que no fue ratificada ya que como testigo no fue promovida pero la documental fue leida, apreciada conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTA DOCUMENTAL: Con las cuatro fijaciones fotográficas al vehículo; tomadas por el funcionario Medina, que pueden ser ubicadas en los folios (76) de la Pieza I. El escrito que explica lo señalado por el experto sobre las fotografías no fue debidamente admitido en la audiencia preliminar pero de igual manera como prueba autónoma debidamente señalada que fue hecha por un funcionario del CICPC , esto indica que el Tribunal las valora y aprecia tiene todo el valor Probatorio porque vienen con su trascripción de quien las tomo y fecha y hora que fueron tomadas. Las fotografías como prueba documental, guarda relación con lo aportado, apreciada conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTA DOCUMENTAL: Con el Oficio Nº 4122, de fecha 22 de septiembre de 2008. Dejándose constancia que pueden ser ubicadas en los folios (46 - 50) Pieza I. Donde se establece claramente los cargos de los funcionarios adscritos a la comandancia
. Valoración y Apreciación: Tiene todo el valor Probatorio pero no pleno, apreciada conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es lícita y hecha de manera voluntaria, estas declaraciones permitieron a este tribunal comparar lo dicho refiriendo algunas situaciones coinciden los procedimientos señalados

SEPTIMA DOCUMENTAL: Con el Oficio Nº 374 de fecha 28 de febrero de 2008, donde se deja reflejado que los funcionarios actuantes se encontraban de guardia ese día y firma del reconocimiento. De esta documental se desprende donde estaban los funcionarios de guardia y el ciudadano ESCOBAR PRIETO ROGERS NEHOMAR, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.500.924 tenia el turno de 8 de la noche a 1 de la madrugada del otro día , formaba parte de la Brigada Motorizada. Valoración y Apreciación: Tiene todo el valor Probatorio, apreciada conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es lícita y hecha de manera voluntaria, estas declaraciones permitieron a este tribunal comparar lo dicho refiriendo algunas situaciones coinciden los procedimientos señalados.
OCTAVA DOCUMENTAL: Con el Oficio N° S/N, emanado de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, a la cual le fue colocado su número que tiene el informe solicitado a la Comandancia de la policía donde se transcribe todas las actuaciones de este organismo las novedades del día y la noche. También que al ciudadano le fue entregada un Arma y el tipo de arma. Valoración y Apreciación: Tiene todo el valor Probatorio , apreciada conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es lícita y hecha a solicitud y fue remitida por la Comandancia de la policía debidamente certificadas . El problema de que en un principio no tenía el número era porque la comandancia no se lo había mandado al hacer el escrito acusatorio pero al llegar no fue corregido, pero esto no desvirtúa la prueba.

Luego la Jueza en un capitulo que denominó: concatenando y adminiculando las pruebas apreciadas y valoradas llega a señalar lo siguiente:
Que el funcionario con lo dicho por el antes de finalizar el debate, lo indicado en las entrevista de los testigos estaba cumpliendo con su deber el tenía que actuar de esa manera porque los ciudadanos victimas en el presente caso habían faltado tumbado el cono y tratando de escaparse de las autoridades a esa hora de la madrugada y bajo los efectos del alcohol. Que en principio el funcionario pudo pensar que eran unos delincuentes de alta peligrosidad. Que el funcionario no mintió con lo señalado, que el carro fue llevado y no quedó debidamente vigilado. El Tribunal estuvo de acuerdo con todo lo señaldo (sic) por la defensa en cuanto el uso indebido de arma de fuego allí no se demostró que el fue el que disparó y que fue su arma la que produjo los daños contra el vehículo no hay pruebas balística ni se encontró dentro del vehículo ningún proyectil. Con relación a las Lesiones la victima no estaba muy consiente no hay nada claro lo dicho por el experto que no se acuerda si el mismo fue el que lo vio porque explico lo que estaba en una experticia no promovida.

Esta Alzada, constata de la trascripción precedente, que los Jueces de instancia al momento de valorar las pruebas por las cuales llegan a la convicción de absolver al acusado de autos del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, se limitaron solo a transcribir los hechos del juicio oral y público, no señalando la importancia de cada una de las pruebas y su respectiva concatenación, circunstancia esta que forma parte de la esencia de toda sentencia a los fines de que las partes conozcan los fundamentos de hecho y de derecho en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, del artículo precedente, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, observando también que la juez presidenta del Tribunal Mixto Salva su voto con respecto a la absolución del acusado de autos.

Visto lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que se hace necesario para las partes en un proceso penal el tener claro por parte del Juez, conforme a la actividad procesal desplegada por éstas, cómo se llegó a la convicción en el caso sometido a su consideración y qué razones privaron luego de la decantación probatoria, para decidir sobre la responsabilidad o no del acusado. En adición a lo anterior, este Tribunal Colegiado cita la opinión del autor CARLOS MORENO BRANT, en su libro “El Proceso Penal Venezolano”, Hermanos Vadell Editores, pag. 572, Caracas, Venezuela, quien refiere en su libro en cuanto a este punto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, al manifestar que:
“La falta de motivación del fallo, es un “(…) vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia (…) (…) ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios (…)
“Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado, vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia.”


En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 536, de fecha 11 de agosto de 2005, ha señalado que:
“...Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el por qué de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente. De este modo se refuerza la garantía de las partes de obtener una tutela judicial efectiva, de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión. La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamientos jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello, que la ausencia de motivación o de aquella motivación suficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se pueda inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella”

De tal manera, que existirá inmotivación, en aquellos casos, en los que como el presente las partes desconozcan el por qué, y las razones que se han considerado de manera coherente y racional para adoptar una determinada resolución. Respecto del vicio de la inmotivación la doctrina patria ha señalado que ésta existe, cuando:
“... la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág. 364” (negrillas de la Corte)

De igual forma tenemos que en el capitulo V, de la sentencia recurrida, denominada “FUNDAMENTOS DE LA ABSOLUCION”, el A quo refirió lo siguiente:
“… PRONUNCIAMIENTO HECHO POR MAYORÏA: Por la forma en que se dio el debate este TRIBUNAL considera que se respetó el debido proceso pero toda la situación de no llegar a un consenso se presento a la hora de SENTENCIAR pero se ha hecho de manera general la apreciación sin caer en especificaciones que contradigan el cumplimiento de los numerales del artículo 364 Código Orgánico Procesal Penal, sin caer en especificaciones del numeral 4 de este artículo que sólo sería para motivar una sentencia y siendo que esta sentencia es absolutoria por mayoría de los ascabinos y voto salvado de la juez presidenta no se hace necesario fundamentar el derecho. USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 281, 203 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BERNABÉ YAVINAPE DIMAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.568.218 y de la ciudadana NICASIA ELIODORA CAMICO BERNABE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.566.484.
Se tiene en cuenta lo indicado en los artículos 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se hizo la debida deliberación y no pudo haber consenso con relación al Juez que escucho y explicó y dio sus apreciaciones, pero los escabinos mantuvieron sus criterio quedando de acuerdo ellos al votar pero no era para el Juez Presidente la misma manera de apreciar las pruebas. Pero este TRIBUNAL hace la salvedad con respecto a los medios probatorios que algunas no fueron presentados debidamente en la audiencia preliminar, quedando las victimas de cierta forma indefensos ante la ley lo cual no fue debidamente saneado en la etapa procesal anterior violentándosele también los derechos a las victimas”

Se observa que la juez presidente en el presente asunto refiere que los jueces escabinos fungen como jueces de hecho mas no de derecho cuando establece en el pronunciamiento hecho por la mayoría lo siguiente: “Por la forma en que se dio el debate este TRIBUNAL considera que se respetó el debido proceso pero toda la situación de no llegar a un consenso se presentó a la hora de SENTENCIAR pero se ha hecho de manera que contradigan el cumplimiento de los numerales del artículo 364 (sic) Código Orgánico Procesal Penal, sin caer en especificaciones del numeral 4 de este artículo que sólo seria para motivar una sentencia y siendo que esta sentencia es absolutoria por mayoría de los escabinos y voto salvado de la juez presidenta no se hace necesario fundamentar el derecho”. Ahora bien el anterior argumento no es cierto por cuanto lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión o sentencia debe ser motivada y, al referirse específicamente a la sentencia así lo exige el artículo 364 ejusdem, ya que el mismo no se refiere a una sentencia de los escabinos y a otra del juez profesional, siendo claro que es evidente que el juez escabino no tiene la preparación técnica para fundamentar la sentencia, pero es que, es obligación de la juez profesional exponer en la sentencia por la que se absuelve al acusado, los motivos que permitieron que la mayoría sentenciadora concluyeran en la inocencia del mismo, y ello es evidente por cuanto son bien claros en sus contenidos los artículos 166, 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refieren la deliberación en conjunto de los jueces, debiendo inclusive el juez profesional asistir al escabino que salva el voto, siendo su obligación entonces, la fundamentacion de la decisión que en este caso tomaron los escabinos, por cuanto es claro que junto a los escabinos delibera y sabe de la forma y el motivo por el cual el escabinado razonó para concluir en la absolución acordada, y debe además fundamentar su voto salvado, no siendo correcto que sólo razone su voto salvado y deje sin razonar la absolución decretada por el escabinado, por cuanto deja en debilidad la posición que no comparte, y es que además no se pone en conocimiento de los otros operadores de justicia que intervienen en el proceso, así como de la sociedad en general, cual fue la estructuración de razones e ideas que permitió concluir en la absolución del acusado en el presente asunto, por parte de los jueces escabinos, adoleciendo en consecuencia de inmotivación la sentencia impugnada, por cuanto se incurrió en el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364, en sus ordinales 3° y 4°, que indican, respectivamente, que la sentencia debe contener “…la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, por lo que es claro que nos encontramos entonces en la sentencia impugnada con un vicio de inmotivacion, el cual atenta contra el principio constitucional del debido proceso, lo que hace vulnerable a declarar la nula la sentencia referida en lo relativo a la absolución del acusado. Y así se declara.

Lo anterior permite afirmar en el caso in comento, que la razón jurídica le asiste a la recurrente, cuando argumentó la falta de motivación en el fallo por parte del Tribunal Mixto, pues es evidente que la sentencia dictada, no es un todo armónico, conformado por los elementos lógicos que se enlazan entre sí, que converjan a un punto determinado para garantizar base segura y clara a la decisión que se dicte, con la finalidad de contribuir al estado de derecho vigente.

Por lo que se concluye claramente la existencia del vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, violentándose de este modo el debido proceso, debiendo esta Corte de Apelaciones como en consecuencia declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Elizabeth Navarro Correa, antes identificada, actuando en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el aludido Tribunal, mediante la cual se absuelve al ciudadano Rogers Nehomar Escobar Prieto, por la comisión de los delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 281, 203 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Dimas Bernabé y Nicasia Camico. Y así se decide.

CAPITULO -VII-
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Elizabeth Navarro Correa, actuando en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 26NOV2009, por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual absuelve al ciudadano Roges Nehomar Escobar Prieto, por la comisión de los delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 281, 203 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Dimas Bernabé y Nicasia Camico. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia en cada una de sus partes, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión impugnada, Y así se decide. TERCERO: En virtud a la nulidad de la decisión recurrida, se acuerda mantener la situación jurídica del acusado de autos, referida a las Medidas Cautelares de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fueron impuestas en la audiencia Preliminar.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente sentencia, remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Juez Presidente

Jaiber Alberto Núñez.
La Jueza,

Marilyn de Jesús Colmenares. El Juez Ponente,

Jaime de Jesús Velásquez

La secretaria,
Prisci Perlay Acosta

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,

Prisci Perlay Acosta

JAÑ/MDC/JVM/jecs/mtcp.
Exp. XP01-R-2009-000064