REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 19 de Mayo de 2010
200° y 151°


Juez Ponente: JAIME DE JESÚS VELASQUEZ.
Exp N°: 000968


Identificación de las partes:

PARTE ACTORA: ARELIS MARGARITA BELISARIO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.173.219.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA ACTORA: ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.679.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 34.854.
PARTE DEMANDADA: PEDRO FELIPE GARCÍA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.823.924.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO: CARLOS RAÚL ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 29.495.
MOTIVO: Recurso de Apelación.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, en su carácter de representante legal de la ciudadana ARELIS MARGARITA BELISARIO RANGEL, en contra de la decisión de fecha 12 de Febrero de 2010, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 5.452-S2, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda de divorcio, que ha incoado la ciudadana ARELIS MARGARITA BELISARIO RANGEL en contra del ciudadano PEDRO FELIPE GARCÍA DÍAZ, identificado anteriormente.

Capitulo I
Síntesis de la Controversia en Alzada

En fecha 01 de Marzo de 2010, la abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLÓN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARELIS MARGARITA BELISARIO RANGEL, interpone recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 12 de Febrero de 2010, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el N° 5.452-S2, (nomenclatura del Tribunal A-quo), y en fecha 03 de Marzo de 2010, el referido Tribunal de Protección oye dicha apelación, y acuerda remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibe en fecha 11 de Marzo de 2010.

Capitulo II
De la Decisión Recurrida

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante decisión de fecha 12 de Febrero de 2010, declaró:
“…Este Tribunal observa que la parte actora no describe los supuestos de hechos fácticos suficientes que hagan sustentable la presente demanda de divorcio en causada (sic) en el artículo 185, ordinal Primero (1ero) del Código Civil Vigente.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora Unipersonal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Sala de Juicio N° 02, por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada e la causal Primera (1era) del artículo 185 del Código de procedimiento Civil (Adulterio), interpuesta por la ciudadana ARELIS MARGARITA BELISARIO RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente capaz, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.173.219, domiciliado (sic) en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas …”


Capitulo III
Alegatos de la Parte Apelante.

Mediante diligencia de fecha 01 de Marzo de 2010, la Abogada ANAYIBE RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ARELIS MARGARITA BELISARIO, apela de la decisión, por las siguientes razones:

“… 1.-Al promover las pruebas testimoniales, las ciudadanas Emny Bolívar y Nancy García, en declaración al interrogatorio expusieron que efectivamente el ciudadano Pedro Felipe García vive con la ciudadana Brenda Anija, y por tanto es un hecho notorio y público.
Solicite a la ciudadana Jueza de oficiara al Registro Civil con la finalidad de presentara (sic) las partidas de nacimiento de los niños Josué Enmanuel e Isaac David de la otra mujer Brenda Lismar Anija Camico; por lo que incurre en el principio de omisión a la prueba la cual puede solicitar en cualquier estado, grado de la causa, como maxima experiencia según el artículo 12 del Código de procedimiento Civil. Asimismo puede evacuar las pruebas.
Finalmente ciudadana Juez de Alzada en la entrevista con el equipo Multidisciplinario confeso que vive con otra mujer y tiene 2 niños más de la mujer Brenda Anija.…”


Capitulo IV
Motivaciones Para Decidir

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la Apelación interpuesta por la abogada Anayibe Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Arelis Margarita Belisario Rangel, antes mencionada en contra de la decisión de fecha 12 de febrero 2010, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la que declara sin lugar, la Demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana Arelis Margarita Belisario, contra el ciudadano Pedro Felipe García Díaz, con fundamento en el numeral 1° del artículo 185 del Código Civil, el cual hace referencia al adulterio. Al respecto, pasa esta Corte de Apelaciones, a pronunciarse en la presente causa en los términos siguientes:

Ha sido probado en el presente juicio por la parte demandante, la unión matrimonial existente entre las partes de acuerdo al acta de matrimonio, la cual cursa inserta en la presente causa en folios 06 al 07, igualmente se constata, que de dicha unión matrimonial fueron procreados tres (03) hijos, que llevan por nombre Génesis Carolina de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.805.410, el adolescente Pedro Alejandro, de dieciséis (16) años, titular de la cédula de identidad N° 20.721.277 y la niña Victoria Alejandra, de dos (02) años de edad, respectivamente. Ahora bien, la recurrente alega que el ciudadano Pedro Felipe García, incurrió en adulterio por mantener una relación concubinaria, extramatrimonial, con la ciudadana Brenda Lismar Anija Camico, de la cual fueron procreados dos (02) hijos, Isaak David, de veinte (20) meses y Josué Enmanuel, de seis (06) años de edad, siendo este ultimo legalmente presentado por el accionado, tal como se evidencia de las actas de nacimiento insertas del folio 183 y 184 respectivamente, sin embargo de acuerdo al contenido del escrito que cursa en los folios 28 al folio 30 de la presente causa se constata que el ciudadano Pedro Felipe García Díaz, reconoce tácitamente a los niños Isaak David y Josué Enmanuel, como sus hijos.

A criterio de esta alzada, tal como lo fundamentó el Tribunal ad quem, en el contenido de la recurrida, no constan elementos de convicción que prueben jurídicamente el presunto adulterio del cual se le señala como autor al ciudadano Pedro Felipe García Díaz. En el presente caso es necesario y pertinente señalar que en referencia al adulterio, el autor Nerio Pereira Plana, en su Obra “Causas de Divorcio” establece que:

“... por definición constituye la violación más grave de fidelidad que nace con motivo del matrimonio y es necesario que los hechos constitutivos del adulterio sean denunciable, imputable al cónyuge que lo comete y necesario que esa conducta sea intencional y voluntario”.

De modo que, este Tribunal Superior considera que el adulterio, al igual que las otras causales de divorcio debe probarse de manera clara y precisa, asegurando la existencia interdependiente de los elementos necesarios para considerar la existencia del mismo tales como: a) necesidad de un matrimonio legítimamente contraído y vigente; b) intencionalidad de la conducta adulterina (es necesario que esa conducta adoptada sea intencional, es decir, que esos actos se cometan con la conciencia de que con ellos se ejecuta un acto torpe, dañoso, perjudicial y prohibido; c) voluntariedad y libertad en la comisión de la conducta adulterina, es decir, se requiere que el acto sexual adulterino sea intencional, se exige además que sea voluntario y realizado con entera libertad; d) necesaria intervención de un tercero; e) que sea público, es decir, que se conozca de la existencia de tales actos y el cónyuge engañado lo pueda demostrar en juicio. También supone siempre la existencia un elemento material, consistente en las relaciones sexuales con una persona distinta a la del cónyuge; y un elemento intencional, la voluntad libre de cumplir el acto en cuestión; por lo que al no concurrir uno de estos elementos no pudiere proceder, como en el presente caso, la disolución del matrimonio.

En este orden de ideas, vale la pena destacar que el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, de ningún modo constituye plena prueba para la materialización del adulterio. Siendo necesario entre otras pruebas la demostración plena desde el punto de vista biológico.

Así las cosas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que la filiación que exista entre el hijo de padres provenientes de una relación extramatrimonial, no constituye una prueba fehaciente del adulterio, conforme a que dicha causal de divorcio debe ser demostrada de forma precisa; en el mismo orden de ideas, es menester señalar que el reconocimiento de un hijo supone el ejercicio y respeto de un derecho recogido en nuestra legislación, a fin de garantizar un verdadero estado de derecho en beneficio de la célula fundamental de la sociedad, como lo es la familia; es por ello que el Estado brinda las herramientas indispensables para garantizar, de acuerdo a los parámetros legales, la garantía real y efectiva de los derechos del niño, en virtud de constituir garantías de protección universal que están por encima de cualquier problemática relacional que afecte a determinada pareja, por lo que se debe asumir con madurez la crisis que ha experimentado la relación, a fin de evitar que la formación integral de los hijos se vea afectada lo menos posible.

Ahora bien, en cuanto a lo señalado en el escrito de fundamentación del recurso, en el cual se indica que el Tribunal a-quo, incurrió en una infracción de formas sustanciales o defectos de actividades por no cumplimiento en los requisitos de la sentencia, en cuanto a la omisión de pronunciamientos de los testigos, al respecto, se observa que en el contenido de la recurrida la Juzgadora se pronunció sobre las pruebas testimoniales en los siguientes términos, “… hay que establecer que las pruebas documentales promovidas y evacuadas por la parte actora, no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, no así, las pruebas testimoniales, ya que las dos (02) testigos evacuadas no declararon sobre los hechos narrados por la parte actora, es decir, que estas pruebas testimoniales no arrojaron elementos e indicios suficientes que llevan a la convicción a (sic) esta juzgadora sobre la demostración del hecho que lo llevaron a intentar la presente demanda…” Evidenciandose de esta manera que la recurrida en su fundamentación no solamente valoró los alegatos de los testigos promovidos por la parte actora, sino que además, para la juzgadora los mismos no fueron suficientes como elementos probatorios de la causal establecida en el ordinal 1 del artículo 185 del Código Civil, referida al adulterio.
Estando de acuerdo esta alzada, con el criterio aplicado por el Tribunal a-quo, en virtud de no encontrarse elementos en el contenido de la presente causa, que den base probatoria sustentable y suficiente para declarar procedente la acción recursiva interpuesta, es por lo que en apego al contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual versa:
“…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse...”
Por lo que al no encontrarse plena prueba de los hechos expuestos por la accionante, en consecuencia sostiene esta alzada el declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación, como en efecto así se declara.

Capitulo V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Anayibe Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 34.854, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Arelis Margarita Belisario Rangel, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.173.219, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 12 de Febrero de 2010, en el asunto signado con el Nº 5.452-S2, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Arelis Margarita Belisario Rangel, antes identificada, en contra del ciudadano Pedro Felipe García Díaz, titular de la cédula de identidad N° 8.823.924.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciocho ( 19 ) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Juez Presidente,


JAIBER ALBERTO NUÑEZ


La Jueza, El Juez Ponente,


MARILYN DE JESUS COLMENARES JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTINEZ

El Secretario,


JESÚS CAMPOS SAAVEDRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.

El Secretario,


JESÚS CAMPOS SAAVEDRA












Exp. N° 000968
JAN/MJC/JJV/JCS/ZDMM/Rmsf.-






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la abogada ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.679.603, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 34.854, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ARELIS MARGARITA BELISARIO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.173.219, que por decisión dictada por este Tribunal Colegiado en esta misma fecha, se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por usted, en su carácter antes mencionado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 12FEB2010, la cual declaró Sin Lugar la demanda de divorcio interpuesta por su representada contra el ciudadano Pedro Felipe García Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 8.823.924.

Notificación que se hace de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Dios y Federación,



JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones


El Notificado______________________Hora____________________

Lugar_____________________________ Fecha _________________


Dirección: Urb. Andrés Eloy Blanco, casa N° 25, al lado de la familia Torres.
Exp. Nº 000968
JAN/LJB/JECS/Rmsf-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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DE LA REGIÓN AMAZONAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano PEDRO FELIPE GARCIA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.823.924, que por decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, en esta misma fecha, fue declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.679.603, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 34.854, en representación de la ciudadana Arelis Margarita Belisario Rangel, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.173.219, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 12FEB2010, la cual declaró Sin Lugar la demanda de divorcio interpuesta en su contra por la ciudadana Arelis Margarita Belisario Rangel, antes identificada.
Notificación que se hace de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Dios y Federación


JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones


El Notificado______________________Hora____________________

Lugar_____________________________ Fecha _________________

Dirección: Trabaja en la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, oficina de Protección Civil, PB, diagonal a la Plaza Bolívar
Exp. Nº 000968
JAN/LJB/JECS/Rmsf-




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN AMAZONAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


A la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que por decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, en esta misma fecha, fue declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.679.603, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 34.854, en representación de la ciudadana Arelis Margarita Belisario Rangel, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.173.219, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 12FEB2010, la cual declaró Sin Lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Arelis Margarita Belisario Rangel, antes identificada, contra el ciudadano Pedro Felipe García Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 8.823.924.
Notificación que se hace de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Dios y Federación,


JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones


El Notificado______________________Hora____________________

Lugar_____________________________ Fecha _________________


Dirección: Edif. Don Felipe, sede del Ministerio Público, en esta Ciudad.
Exp. Nº 000968
JAN/JECS/Rmsf-