REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 21 de Mayo de 2010
200° y 151°
Identificación de las partes:
Parte Actora: Ciudadano JOSÉ OTERO, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N°8.903.348.
Representantes Judiciales del Actor: LINDA NAVARRO, MARIAIDA RODRIGUEZ, LUIS RODOLFO MACHADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número 8.948.859, 8.904.675 y 10.920.203, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los números 137.499, 137.502 y 51.672, respectivamente.
Parte Demandada: Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas.
Representantes Judiciales de la Parte Demandada: Abogado JORGE GUSTAVO CAMACHO, en su condición de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autana del estado Amazonas.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Retenidos, Aguinaldos así como el cobro de los intereses derivados de este, sigue el ciudadano José Otero, antes identificado, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas.
Al efecto observa:
Se inició el presente juicio mediante querella interpuesta, en fecha 30 de Abril de 2009, por el ciudadano José Otero, por la cual demanda el cobro de las Prestaciones Sociales, Salarios Retenidos, Aguinaldos así como el cobro de los intereses, con motivo de los servicios prestados a la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas.
CAPITULO II
DE LA TRABA DE LA LITIS
Estando en la oportunidad establecida en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la controversia de la litis y por cuanto por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho, que determinan a la presente decisión, a tal efecto, pasa esta Corte procede a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos.
Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se materializó en fecha 14 de Julio de 2009, tal como consta del acta que al efecto levantó este Tribunal y que riela a los folios 39 al 40 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, dejó trabada la litis en relación a la procedencia o no del Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoado por el ciudadano José Otero, antes identificado, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas.
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CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL CONSIDERA APROBADOS
De la actividad Probatoria del Actor:
El actor en su escrito libelar acompañó los siguientes elementos probatorios:
1) Corre inserto al folio Siete (07), marcado con la letra “A”, oficio de fecha 02 de Diciembre de 2008, suscrito por el ciudadano José Tomas Correa, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, dirigido al ciudadano José Otero, por medio del cual se le informa del cese de las funciones en el cargo que desempeñaba como Coordinador Sectorial, y el cual fuera recibido por el mencionado ciudadano en fecha 03 de Febrero de 2009. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.
2) Corre inserto del folio Ocho (8) al Doce (12), marcado con la letra “B”, comunicación suscrita por el ciudadano José Otero, dirigida al ciudadano José Tomas Correa, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, por medio del cual le solicita información referida a su situación laboral en virtud a los cambios efectuados en dicha alcaldía. Este Tribunal Superior, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, y a tal efecto hace prueba de su contenido.
3) Corre inserto al folio catorce (14), marcado con la letra “C”, comunicación por medio del cual el ciudadano José Otero, pretende demostrar que no se le fueron canceladas las quincenas correspondientes a: segunda quincena del mes de Noviembre del año 2008, primera y segunda quincena del mes de diciembre del mismo año, primera y segunda quincena del mes de Enero de 2009, así como el pago correspondiente a los tres primeros días del mes de Febrero, de 2009, y sobre tal medio probatorio, esta Alzada, no le adjudica valor probatorio por cuanto el mismo no hace prueba de su contenido, en virtud de que dicha comunicación carece tanto de firma como del sello de la unidad del cual emana, pero es de indicar que aun cuando dicho medio probatorio no hace prueba de su contenido, esta Corte de Apelaciones acuerda conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 0208, de fecha 16 de Marzo de 2010, ordenar el pago correspondiente a las mencionadas reclamaciones.
De la actividad Probatoria de la demandada:
Se deja constancia que la alcaldía de Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, la cual es representada por el Síndico Procurador Municipal, parte demandada en el presente asunto, no dio contestación a la demanda interpuesta.
CAPÍTULO IV
MOTIVACION DEL FALLO
Este Tribunal Superior, a los fines de la resolución del presente asunto contentivo del cobro de prestaciones sociales e intereses, incoado por el ciudadano José Otero, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, observa que del examen de todo el material probatorio aportado por la parte actora, antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 08 de Enero de 2008, finalizando en fecha 03 de Febrero de 2009, dando un total de Un (01) año y Veintiséis (26) días, de tiempo de servicio prestado por el accionante como Coordinador Sectorial, de la Alcaldía del Municipio Autana del estado Amazonas, devengando un sueldo mensual de Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares (1.894,00 Bs), lo cual representa la cantidad de Sesenta y tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 63,13), como salario diario.
En tal sentido, le corresponde a esta Corte determinar los conceptos que le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, el cual establece que todo trabajador tiene derecho a prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía, se procede a realizar el cálculo correspondiente a los conceptos demandados por la parte actora, teniendo en consideración la premisa anterior:
Demanda lo siguiente:
Primero: la cantidad de Dos Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares (2.835,00Bs), resultado que se produce según alega el actor como consecuencia de Cuarenta y Cinco (45), días por el sueldo diario, el cual según es de Sesenta y tres Bolívares (Bs. 63,00), por concepto de antigüedad acumulada desde la fecha 08 de Enero de 2008, al 09 de Enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Segundo: la cantidad de Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos ( 945,00 Bs), resultado que se produce según como consecuencia de quince (15) días, por el sueldo diario, monto reclamado por concepto de Segunda Quincena de Noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 03 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tercero: la cantidad de Mil Ochocientos Noventa Bolívares con Cero Céntimos (1.890,00Bs.), resultado que se produce según reclama el actor como consecuencia de Treinta (30) días, por el sueldo diario, monto reclamado por concepto de Primera y Segunda Quincena de Diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuarto: Reclama la cantidad de Mil Ochocientos Noventa Bolívares con Cero Céntimos (1.890,00Bs.), monto según refiere el actor es del resultado que se produce de Treinta (30) días, por el sueldo diario, por concepto de Primera y Segunda Quincena de Enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quinto: la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Bolívares, (189,00 Bs) resultado que se produce según como consecuencia de tres (3) días, por el sueldo diario, por concepto de tres día laborados en el mes de Febrero de 2009.
Sexto: la cantidad de Dos Mil Doscientos Cinco Bolívares cero Centimos (2.205,00 Bs), resultado que se produce según alega el actor como consecuencia de la fracción de treinta y cinco (35) días, por el sueldo diario, por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondiente al periodo 2008-2009.
Séptimo: la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares con Cinco Céntimos (850,05 Bs), resultado que se produce según alega el actor como consecuencia de trece coma cincuenta (13,50) días por el sueldo diario, por concepto de vacaciones no disfrutadas y que corresponde al periodo 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 219, y siguientes dela Ley Orgánica del Trabajo.
Octavo: la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Sesenta y un Bolívares con Dos Céntimos (4.961,02 Bs) resultado que se produce según, como consecuencia de la fracción de Setenta y Ocho coma Setenta y Cinco (78,75), días por el sueldo diario, por concepto de utilidades correspondientes al periodo 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Noveno: la cantidad de Quinientos Cuatro bolívares con noventa y Cinco céntimos (504,95 Bs.) monto que considera el actor que se produce de la diferencia no cancelada por la parte demandada, desde el mes de Mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Decimo: demanda a su vez el pago de los intereses sobre antigüedad de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 108 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, y literal “C”, del citado artículo, y en la cual señala que se atiene a la realización de una experticia complementaria del fallo ordenada por el este Tribunal Superior.
Decimo Primero: el pago por intereses moratorios sobre la totalidad de las cantidades adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de conformidad con los criterios jurisprudenciales, en el cual señala a su vez que se atiene a la realización de una experticia complementaria del fallo ordenada por el este Tribunal Superior.
Decimo Segundo: el pago de las cantidades de dineros correspondientes a la corrección monetaria a través del método de indexación judicial.
Ahora bien, en cuanto a los particulares ut supra, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse con relación en los términos siguientes de acuerdo al orden en referencia:
En cuanto al primero, el cual esta referido al pago por concepto de antigüedad acumulada del 08 de Enero de 2008 al 09 de Enero de 2009, y en consecuencia tomando en cuenta el salario integral del accionante, el cual deviene de la sumatoria de todos aquellos beneficios del trabajador, tomándose como beneficios del accionante la alícuota tanto del bono vacacional, de la utilidades, así como del salario diario, que representa la cantidad de Ochenta bolívares con Catorce Céntimos (80,14 Bs), y que al multiplicarlo por 45 días, el cual se obtiene de la sumatoria de cinco (5) días de salario por cada mes, sin incluir los meses de prueba, le corresponde al accionante la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SEIS CON TRES CÉNTIMOS, (3.606,3 Bs), por concepto de antigüedad acumulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en virtud al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, mediante decisión N° 106, de fecha 10 de Mayo de 2000, y no el monto que el ciudadano demandante señala en su escrito. Así se decide.
Segundo, esta Alzada, teniendo en cuenta que el actor reclama la mencionada cantidad de dinero, por concepto de la segunda quincena del mes de Noviembre de 2008, el cual corresponde al pago de Quince (15) días de salario y que al multiplicarlo por el salario diario del querellante el cual es de Sesenta y tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 63,13), genera que se le cancele al accionante la cantidad de Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos ( 946,95 Bs). Así se decide.
Tercero, esta Corte de Apelaciones teniendo en cuenta que el actor reclama la mencionada cantidad de dinero, por concepto de Primera y Segunda Quincena de Diciembre de 2008, el cual corresponde al pago de Treinta (30) días de salario y que al multiplicarlo por el salario diario del actor el cual es de Sesenta y tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 63,13), genera que se le cancele al accionante la cantidad de Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares (1.894,00 Bs). Así se decide.
En cuanto al particular Cuarto este Tribunal Superior teniendo en cuenta que el actor reclama la mencionada cantidad de dinero, por concepto de Primera y Segunda Quincena de Enero de 2009, el cual corresponde al pago de Treinta (30) días de salario y que al multiplicarlo por el salario diario del actor el cual es de Sesenta y tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 63,13), genera que se le cancele al accionante la cantidad de Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares (1.894,00 Bs). Y Así se decide.
En relación al particular Quinto, este Tribunal Superior teniendo en cuenta que el actor reclama la mencionada cantidad de dinero, por concepto de tres días laborados en el mes de Febrero de 2009, el cual corresponde al pago de Tres (03) días de salario, y que al multiplicarlo por el salario diario del actor el cual es de Sesenta y tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 63,13), genera que se le cancele al accionante la cantidad Ciento Ochenta y Nueve Bolívares Con Treinta y Nueve Céntimos, (189,39 Bs.). Así decide.
En relación al Sexto y Séptimo particular señalado en la demanda, relativo al pago de cantidades de dinero, por concepto de vacaciones fraccionadas y vacaciones no disfrutadas, esta Corte de Apelaciones aniliza, que en virtud al tiempo de servicio prestado por el accionante en la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, como Coordinador Sectorial, que fuere de Un (1) año y Veintiséis (26) días, conlleva a que se le cancele el pago completo del bono vacacional, y no de forma fraccionada como señala el actor. Ahora bien teniendo en cuenta que el trabajador laboró de forma ininterrumpida por un año, le corresponden la remuneración de Quince (15) días hábiles, conforme al artículo 219, de la Ley Orgánica del Trabajo, más la cantidad de Siete días de salario, conforme al artículo 223, ejusdem, lo que genera la cantidad de Veintidós (22) días, y que al multiplicarlo por la cantidad de Sesenta y tres Bolívares Con Trece Céntimos (Bs. 63,13 Bs), que representa el salario diario, conlleva a que se le cancele la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.388,86 Bs), por concepto de Bono Vacacional, Así se decide.
En relación al Octavo particular señalado en la demanda, referido al pago de Cuatro Mil Novecientos Sesenta y un Bolívares con Dos Céntimos (4.961,02 Bs), resultado que se produce según alega el actor como consecuencia de la fracción de Setenta y Ocho coma Setenta y Cinco (78,75), días por el sueldo diario, por concepto de utilidades o aguinaldo correspondientes al periodo 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, es de indicar que conforme a la resolución N° 39.283, de fecha 13 de Octubre de 2009, emanada del Ejecutivo Nacional, se establece que a los efectos del pago de utilidades se debe tomar en cuenta 90 días, y que al multiplicarlo por la cantidad de Sesenta y tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 63,13 Bs), que representa el salario diario, conlleva a que se le cancele por concepto de utilidades la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS ( 5.681,7 Bs). Así se decide.
En cuanto al noveno particular, en el que reclama el pago de Quinientos Cuatro bolívares con noventa y Cinco céntimos (504,95) cifra esta que considera el actor que se produce de la diferencia no cancelada por la parte demandada, desde el mes de Mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10, de la Ley Orgánica del Trabajo, es de indicar que el accionante no indica la forma por la que consideró que la accionada le adeuda la referida cantidad de dinero, motivo el cual se declara sin lugar el referido particular, en virtud a que es inentendible la reclamación a los fines de verificar la procedencia o no del mismo.
Ahora bien, ha solicitado el accionante en los particulares decimo y decimo primero, el pago de los intereses por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago por los intereses moratorios sobre la totalidad de las cantidades adeudadas por la accionada, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre dichas reclamaciones, esta Corte de Apelaciones la declara PROCEDENTE, a tales efectos, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo a dichos pagos peticionados por el demandante, y establecer así cantidad real que le corresponde por concepto tanto de los intereses sobre antigüedad, como los Intereses moratorios. Así se decide.
Así mismo concluye que el accionante en el particular decimo segundo, exige la corrección monetaria a través del método de la indexación judicial, y a tal efecto, es de indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones de fecha 24 de Octubre de 2003, 15 de Octubre de 2007, 10 de Diciembre de 2009, N° 2771, 1869, 1683, respectivamente, que los entes municipales por el hecho de no tener ingresos para ser condenados por el referido concepto, estos deben de exceptuarse de ser condenados para el pago de la corrección monetaria, y teniendo en cuenta que en el presente asunto el actor prestó sus servicios como Coordinador Sectorial, en la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, es por lo que se declara Sin Lugar. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, visto lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y Así se decide.
Sumando la cantidad de dinero que se ordena pagar al ciudadano José Otero, titular de la cédula de identidad N°8.903.348, el cual genera un total de QUINCE MIL SEISCIENTOS UNO CON VEINTE CÉNTIMOS (15.601,20 Bs.), mas los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo de los intereses por concepto de antigüedad e intereses moratorios, es lo que le corresponde cobrar al accionante por prestaciones sociales. Así se decide.
CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SUSTENTAN EL FALLO
Garantiza el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el derecho a prestaciones sociales y a la exigibilidad en forma inmediata de la misma, la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores; asimismo prevén los artículos 10 y 108 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el carácter de orden público que tienen estas normas así como la vigencia para los empleados públicos municipales, estadales y nacionales de las mismas, en los aspectos allí señalados; indicando además el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el derecho al disfrute a las vacaciones y a cobrarlas.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, , DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José Otero, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° 8.903.348, representado judicialmente por los abogados LINDA NAVARRO, MARIAIDA RODRIGUEZ, LUIS RODOLFO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número 8.948.859, 8.904.675 y 10.920.203, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los números 137.499, 137.502 y 51.672, respectivamente, en contra de la Alcaldía del Municipio Autana del estado Amazonas, y se condena a la demandada perdidosa a pagar al demandante, los conceptos y montos antes indicados, así como aquellos que serán determinados por las experticias complementarias del fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Consúltese, una vez ves vencido el lapso de apelación, aplicable al presente caso, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos mil Diez. 200º y 151º.
El Juez Presidente y Ponente,
Jaiber Alberto Núñez.
La Juez
Marilyn de Jesús Colmenares.
El Juez
Jaime de Jesús Velásquez
El secretario,
Jesús Enrique Campos Saavedra
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El secretario,
Jesús Enrique Campos Saavedra
Exp. N°. 000909
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