REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000961
ASUNTO : XP01-R-2010-000026


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del presente Recurso ejercido conforme al efecto suspensivo establecido en el artículo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Carmen Teresa España, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en la que se acordó en contra del ciudadano JOSE SIMON BERMEJO PULIDOR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.161.635, y a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, consistente en presentación diaria por ante este Circuito Judicial, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Capitulo I

Identificación de las Partes:

Acusado: JOSE SIMON BERMEJO PULIDOR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.161.635.

Defensora Pública: Abogada AZALIA LUGO, Defensora Pública Segunda en Materia Penal Ordinaria, de esta Circunscripción Judicial.

Representación Fiscal:, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Capitulo II

Síntesis de la Controversia

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 19 de Mayol de 2010, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Carmen Teresa España, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374, de la Ley Adjetiva Penal, contra la decisión emitida en fecha 14 de Mayo de 2010, por el referido tribunal, designándose ponente en esa oportunidad a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Capitulo III
De la Apelación Ejercida con Efecto Suspensivo.

En fecha 14 de Mayo de 2010, fue celebrada la audiencia de presentación del ciudadano JOSE SIMON BERMEJO PULIDOR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.161.635, y a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Segundo Párrafo del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la abogada Carmen Teresa España, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, interpuso recurso con efecto suspensivo en la contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial en la que le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, consistente en presentación diaria por ante este Circuito Judicial, por lo que dicho recurso viene dado a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al referido imputado.



Capitulo IV
De la Decisión Recurrida

El Tribunal Segundo con funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, emitió decisión en fecha 14 de Mayo de 2010, en el cual señaló;
“Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este tribunal se pronuncia en cuanto al punto previo, manifestado por la Defensa Pública, habiendo solicitado la nulidad de las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con el art. 44 constitucional, en virtud de que en fecha nueve de mayo, se presentó una denuncia en contra del ciudadano José Bermejo Polidor, considera que puede darse la Figura de la Cuasi flagrancia, por que estaba siendo perseguido por la autoridad policial, el imputado. Es por ello que se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones por parte de la Defensora Pública. SEGUNDO: Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal, tomando, como punto de partida, el informe médico Forense, suscrito por el Ciudadano Dr. José Arianna Mirabal, experto profesional, especialista adscrito al CICPC, subdelegación de Puerto Ayacucho, el cual establece, en informe medico y examen Físico de la ciudadana PEREZ BERMEJO CRISRTELA ARMELINA, que expone; Escoriación en Pómulo izquierdo, con aumento de volumen, en región temporal izquierda, Equimosis en labio superior, escoriaciones multiples en espalda, Equimosis escoriada en mama izquierda IDX. Contusiones Múltiples, Tiempo de curación 07 días, tiempo de incapacidad 03 días, Carácter Leve, Ginecológico Ano Rectal; Abundante cantidad de vello pubiano rasurado, genitales externos maduros de aspecto y configuración normal, Himen Anular, con abertura amplia sin desgarros, No signos de Violencia sexual, Ano sin Lesiones, conclusión HIMEN COMPLACIENTE, es por lo cual considera desestimar el delito de Violencia Sexual, por lo siguiente, en la parte ginecológico Ano rectal, se observa claramente en las actuaciones, que no existe en la presente causa,


no existe Violencia Sexual, deben continuar las investigaciones, por el procedimiento especial, en el art. 94 de la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia TERCERO; Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública, y se acuerda la medida de presentación diaria, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, en el horario de 8 a.m. a 1 p.m., de conformidad con el art. 256, ord. 3°, del Código orgánico Procesal penal, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso. En este Estado, El ministerio Público, solicita la palabra y se le concede; Ejerzo en este acto, de conformidad con los arts. 251, parágrafo 1, 374 y 447, numeral séptimo, del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación con efecto suspensivo, es todo. Solicita la palabra, la defensa y se le concede y manifiesta; Esta representación de la defensa, sentencia del año 2007, donde se suspende la aplicación del art. 374, en virtud de que se solicitó recurso de interpretación, por que se violaba la igualdad las partes, solicito que se deje constancia de que me opongo a la remisión a la Corte de Apelaciones, de este asunto. Oida la presentación del Recurso de Apelación, por parte de la Fiscal Séptimo, y la réplica de la Defensa, este Tribunal se pronuncia; Se ordena remitir a la Corte de Apelaciones, la presente decisión, y no se hace efectiva la libertad del ciudadano, por lo cual se decreta la boleta de encarcelación. En cuanto a la solicitud de la defensa, es materia de decisión, por parte de la Corte de Apelaciones, acerca de lo solicitado por la Defensa. Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN. CUARTA: Se ordena Oficiar al CICPC, Subdelegación Amazonas, a fin de practicarle al Ciudadano imputado de autos, la prueba de ATD. Quedan notificadas las partes mediante lectura y firma de la presente acta, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión será fundamentada por auto separado…”





Capitulo V
Motivaciones para Decidir

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Alzada lo hace y en tal sentido observa:
que el recurso interpuesto por la abogada Carmen Teresa España, actuando en su condición antes mencionada, es fundamentada en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, en contra del fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 14 de Mayo de 2010, que otorgó tal como antes se mencionó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, consistente en presentación diaria por ante este Circuito Judicial, al imputado de autos, y sobre tal circunstancia es necesario indicar lo preceptuado en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“…Cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o mas en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, se ésta los expusiere, y resolverá dentro e las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones…”
(Subrayado de la Corte)

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, estableció:

“…El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho articulo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena…”. (Subrayado de la Corte)
De lo cual se desprende que, una de las circunstancias para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se halla decretado la libertad plena del imputado, no procediendo cuando se ha dictado una medida que cautele o confine la libertad del imputado, ya que estas son tan coercitivas como la medida de privación judicial de libertad, simplemente son sustitutivas de la misma y cumplen igual objetivo como es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso.

Ahora bien, analizada la presente causa, puede observarse que la decisión recurrida no se comprende dentro del supuesto previsto para el excepcional recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no decreta la libertad plena del imputado de autos sino que, por el contrario el A-quo, impone una medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 3° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, lo deja sometido a un régimen cautelar.

De lo anteriormente expuesto se concluye que el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Teresa España, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en la que se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, consistente en presentación diaria por ante este Circuito Judicial, en contra del ciudadano JOSE SIMON BERMEJO PULIDOR, antes identificado es Improcedente y así se decide.

Capitulo VI
De la Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara IMPROCEDENTE la apelación ejercida conforme al artículo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Carmen Teresa España, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en la que se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, consistente en presentación diaria por ante este Circuito Judicial, en contra del ciudadano JOSE SIMON BERMEJO PULIDOR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.161.635, y a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Segundo Párrafo del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiún días (21) días del mes de Mayo del año Dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente y Ponente,

Jaiber Alberto Núñez.
La Juez

Marilyn de Jesús Colmenares. El Juez

Jaime de Jesús Velásquez

El Secretario,

Jesús Enrique Campos

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Jesús Enrique Campos
Exp. : XP01-R-2010-000026