REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001960
ASUNTO : XP01-R-2008-000053
Corresponde a esta Alzada, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada ANA YAMIL PARDO, Defensora Privada del ciudadano CRISPIN RENTERÍA MATURANA, en contra de la decisión de fecha 05 de Noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó decretar la incapacidad mental del ciudadano Crispín Rentaría Maturana, conforme a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de Diciembre de 2008, este Órgano Colegiado recibe la presente causa, la cual se identificó con el Nº XP01-R-2008-000053, y se designó como ponente a la Juez Ana Natera Valera, quien planteó inhibición conjuntamente con los jueces José Francisco Navarro y Roberto Alvarado Blanco, suspendiéndose la causa hasta que se designen jueces para que conozcan de la presente causa y visto que fueron designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia jueces provisorios el abogado Jaime de Jesús Velásquez Martínez, en fecha 09FEB2010, y los abogados Jaiber Alberto Núñez y Marilyn de Jesús Colmenares, en fecha 23FEB2010, para que conformen la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, designándose ponente a la jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictó decisión por el cual determinó lo siguiente:
“… PRIMERO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tanto de la sub delegación del estado Amazonas como de la Capital de la República, para que con carácter de urgencia, mediante sus buenos oficios, dígase en el menor tiempo posible, se le remita a la ciudadana Dra. MINERVA CALDERON; o en su defecto por otro Médico Forense, adscrito a ese Cuerpo Policial, para que con el carácter de Médico Forense Psiquiatra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Caracas, Distrito Capital, traslade hasta el hospital José Gregorio Hernández de la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a objeto de realizar la Experticia (sic) Evaluación Médico Forense Psiquiatra, en la persona del ciudadano CRISPIN RENTERIA MATURANA, dada la urgencia del caso. Debiendo remitir a este Tribunal, las resultas del informe respectivo. Quien se encuentra detenido a la orden de este Juzgado Primero de Control. Segundo: Se Acuerda Negar la solicitud de la defensa privada del ciudadano CRISPÍN RENTERIA MATURANA, plenamente identificado en autos, en cuanto al traslado al Centro de Reclusión en BARBUDA, ubicado en la ciudad de Valencia, quien deberá ser retirado del Centro de salud, donde se encuentra recluido actualmente, hasta tanto no se cuente y sea recibido el Informe Médico Forense, realizado por un Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, bien sea de esta Circunscripción Judicial o de la Capital de la República y este Tribunal emita al Centro Hospitalario de BARBUDA, ubicado en la Ciudad de Valencia estado Carabobo, se acuerda oficiar sobre la presente decisión al Director de esa Institución, informándole, que hasta tanto no cuente con una información de un Informe Psiquiátrico de Un Médico Forense, y se tome una decisión al respecto, no se realizaran los trámites de reclusión en dicho Centro Hospitalario del ciudadano CRISPIN RENTERIA MATURANA, en base al oficio de fecha 03 de noviembre de 2008, consignado por la defensa privada del ciudadano imputado, antes mencionado, debidamente suscrito por el ciudadano Psic. ROGER LUCES, dirigido a la Dra. Milena Herrera, en el cual se le otorga un plazo de 48 horas para realzar el traslado a ese Centro de Salud, de lo contrario perdería el cupo disponible CUARTO: Notifíquese a las partes. CUARTO: Ofíciese al Director del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, a objeto que interponga sus buenos oficios, para que mantenga hospitalizado al ciudadano CRISPIN RENTERIA MATURANA, en ese centro dispensador de salud, hasta tanto este Juzgado decida lo contrario, todo ello por cuanto la evaluación a dicho ciudadano se realizará por un MEDICO FORENSE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para garantizar al imputado el derecho a un debido proceso, el derecho a la Defensa y su derecho Constitucional y Humano a un trato con respeto a su integridad física, Psiquica y Moral, por cuanto se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO y deberá ser tratado con el debido respeto y dignidad inherente al ser humano, tal como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 46 numeral 2º, así como el respeto debido a los derechos de la víctima. Quinto: Anéxense los escritos en cuestión al asunto principal. Sexto: Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente…”
Ahora bien, verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, el 14 de noviembre de 2008, la defensa consignó el escrito de Recurso de Apelación recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del sistema JURIS 2000, tomando en cuenta que en el momento de la consignación del escrito habían transcurrido cinco (05) días de despacho, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en el folio 27 del presente asunto, evidenciándose que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la defensora sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447, ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en los folios 01 al 04 del presente asunto, observándose además, que la misma promovió prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consta de Informe de Evaluación Psiquiátrica, realizada por la Dra. Milena Herrera, ahora bien, en cuanto a la declaración de la misma, este Tribunal admite dicha testimonial, por cuanto es lícita, necesaria y pertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
En este sentido, tenemos que el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:
“... Art. 447.-Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis...
2.- Omissis...
3.- Omissis...
4.- Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnable por este Código.
6.- Omissis...
7.- Omissis...
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad” y, atendiendo igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera este Tribunal Superior, que es procedente ADMITIR el presente recurso interpuesto por la abogada ANA YAMIL PARDO, defensora privada del ciudadano CRISPIN RENTERÍA MATURANA, en contra de la decisión de fecha 05 de Noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó decretar la incapacidad mental del ciudadano Crispín Rentaría Maturana, conforme a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Asimismo, se deja constancia que en fecha 02DIC2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, cursante a los folios del 11 al 14, en el que contesta la apelación ejercida por la abogada Ana Yamil Pardo, en su condición antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 449, de Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley declara. PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANA YAMIL PARDO, defensora privada del ciudadano CRISPIN RENTERÍA MATURANA, en contra de la decisión de fecha 05 de Noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó decretar la incapacidad mental del ciudadano Crispín Rentaría Maturana, conforme a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE la prueba promovida en el escrito de apelación, salvo su apreciación en la definitiva, a tal efecto, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 450, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, fija Audiencia Oral y Pública para el día LUNES 07, de JUNIO de 2010, a las 09:00 de la MAÑANA. Así se declara. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRESIDENTE
JAIBER ALBERTO NUÑEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARILYN DE JESUS COLMENAREZ JAIME DE JESUS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
PRISCI PERLAY ACOSTA,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
PRISCI PERLAY ACOSTA,
XP01-R-2008-000053
JAN/JVM/MDC/ppa/mtcp.-