REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 26 de Mayo de 2010
200° y 151°


Identificación de las partes:

Parte Actora: Ciudadana LLines Eunice Valera Montolla, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N°4.669.757.

Representantes Judiciales del Actor: LINDA NAVARRO, MARIA AIDA RODRIGUEZ, LUIS RODOLFO MACHADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número 8.948.859, 8.904.675 y 10.920.203, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los números 137.499, 137.502 y 51.672, respectivamente.

Parte Demandada: Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas.

Representantes Judiciales de la Parte Demandada: Abogado Jorge Gustavo Camacho, en su condición de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autana del estado Amazonas.


CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR

Corresponde a esta Corte actuando en sede Contencioso Administrativa, pronunciarse en relación a la acción interpuesta por la ciudadana LLines Eunice Valera Montolla, con el objeto del pago de las Prestaciones Sociales, Salarios Retenidos, Aguinaldos, así como el pago de los intereses derivados de este.



De los hechos:

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 30 de Abril de 2009, por la ciudadana LLines Eunice Valera Montolla, antes identificada, por la cual demanda el cobro de las Prestaciones Sociales, e intereses, con motivo a su condición de funcionaria pública que fuera de la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas.

CAPITULO II
DE LA TRABA DE LA LITIS

Estando en la oportunidad Procesal establecida en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la controversia de la litis y por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho que determinan la presente decisión, a tal efecto pasa esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se materializó en fecha 17 de diciembre de 2009, tal como consta del acta que al efecto levantó este Tribunal y que riela a los folios 137 al 138 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, dejó trabada la litis en relación a la procedencia o no del Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoado por la ciudadana LLines Eunice Valera Montolla, antes identificada, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas.
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CAPITULO III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA ACCIONANTE

La querellante en su escrito libelar acompañó los siguientes elementos probatorios:
1) Corre inserto al folio Ocho (08), marcado con la letra “A”, oficio de fecha 02 de Diciembre de 2008, suscrito por el ciudadano José Tomas Correa, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, dirigido a la ciudadana LLines Eunice Valera Montolla, por medio del cual se le informa del cese de las funciones en el cargo que desempeñaba como Directora de Planificación y Presupuesto, y el cual fuera recibido por la mencionada ciudadana en fecha 03 de Febrero de 2009. Este Tribunal Superior, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

2) Corre inserto del folio nueve (9) al trece (13), marcado con la letra “B”, comunicación suscrita por la ciudadana LLines Eunice Valera Montolla, dirigida al ciudadano José Tomas Correa, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, por medio del cual le solicita información referida a su situación laboral en virtud a los cambios efectuados en dicha alcaldía. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

3) Corre inserto al folio catorce (14), marcado con la letra “C”, comunicación por medio del cual la ciudadana LLines Eunice Valera Montolla, pretende demostrar que no se le fueron canceladas las quincenas correspondientes a: segunda quincena del mes de Noviembre del año 2008, primera y segunda quincena del mes de diciembre del mismo año, primera y segunda quincena del mes de Enero de 2009, así como el pago correspondiente a los tres primeros días del mes de Febrero, de 2009, y sobre tal medio probatorio, esta Corte, no le adjudica valor probatorio por cuanto el mismo no hace plena prueba de su contenido, en virtud de que dicha comunicación carece tanto de firma como del sello de la unidad del cual emana, pero es de indicar que aun cuando dicho medio probatorio no hace prueba de su contenido, esta Corte de Apelaciones acuerda conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 0208, de fecha 16 de Marzo de 2010, ordenar el pago correspondiente a las mencionadas reclamaciones.
4) Corre inserto al folio dieciséis (16), marcado con la letra “D”, Constancia de Trabajo Suscrita por el ciudadano Ramón Yanave, en su condición de Director de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio Autana del estado Amazonas, a nombre de la ciudadana LLines Eunice Valera Montolla. Esta Alzada, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

5) Así mismo corre inserto al folio dieciséis (16), marcado con la letra “D”, Resolución N° 035-08, suscrito por el ciudadano Bernabé Arana, en su condición para el momento de Alcalde del Municipio Autana del estado Amazonas, en la que se designa en el cargo de Directora de Planificación y Presupuesto de la referida alcaldía, a la ciudadana LLines Eunice Valera Montolla. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.


CAPITULO IV
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA ACCIONADA

Se deja constancia que la alcaldía de Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, la cual es representada por el Síndico Procurador Municipal, parte demandada en el presente asunto, no dio contestación a la demanda interpuesta.

CAPÍTULO IV
MOTIVACION DEL FALLO
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre el presente asunto contentivo del cobro de prestaciones sociales e intereses, incoado por la ciudadana LLines Eunice Valera Montolla, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, y del examen de todo el material probatorio aportado por la parte actora, antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 03 de Marzo de 2008, finalizando en fecha 03 de Febrero de 2009, dando un total de Once (11) meses, de tiempo de servicio prestado por la accionante como Directora de Planificación y Presupuesto, de la Alcaldía del Municipio Autana del estado Amazonas, devengando un sueldo mensual de Tres Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares Con Cero Céntimos ( 3.490 Bs.), lo cual representa la cantidad de Ciento Dieciséis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 116,33), como salario diario.

En tal sentido, le corresponde a esta Alzada determinar que le corresponde a la querellante por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, a tal efecto se procede a realizar el cálculo correspondiente a los conceptos demandados por la parte actora.

Primero: la cantidad de Cinco Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (5.235,00 Bs.) resultado que se produce según la parte actora como consecuencia de Cuarenta y Cinco (45), días por el sueldo diario, el cual alega es de Ciento Dieciséis Bolívares con Treinta y tres (Bs. 116,33), por concepto de antigüedad acumulada desde el 03 de Marzo de 2008 al 03 de Febrero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Segundo: la cantidad de Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.1.744, 9), resultado que se produce según la accionante como consecuencia de quince (15) días, por el sueldo diario, monto reclamado por concepto de Segunda Quincena de Noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 03 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tercero: la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares Con Cero Céntimos (3.490 Bs), resultado que se produce según se alega como consecuencia de Treinta (30) días, por el sueldo diario, monto reclamado por concepto de Primera y Segunda Quincena de Diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: Tres Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares, ( 3.490 Bs), monto según refiere la accionante es del resultado que se produce de Treinta (30) días, por el sueldo diario, por concepto de Primera y Segunda Quincena de Enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto: así mismo reclama la cantidad de Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares Con Nueve Céntimos (Bs. 348,9), resultado que se produce según se alega como consecuencia de tres (3) días, por el sueldo diario, por concepto de tres días laborados en el mes de Febrero de 2009.
Sexto: la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares Con Cero Céntimos (3.490 Bs.), resultado que se produce según alega como consecuencia de la fracción de treinta (30) días, por el sueldo diario, por concepto de vacaciones fraccionadas, y que según no le fueron canceladas en su oportunidad.

Séptimo: la cantidad de Dos Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (2.181,25 Bs), resultado que se produce según refiere la parte actora como consecuencia de Dieciocho como Setenta y cinco (18,75) días por el sueldo diario, por concepto de vacaciones no disfrutadas y que corresponde al periodo 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 219, y siguientes dela Ley Orgánica del Trabajo.

Octavo: asimismo reclama la cantidad de Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (7.852,50 Bs) resultado que se produce según se refiere como consecuencia de la fracción de 67, 50, días por el sueldo diario, por concepto de utilidades o aguinaldo correspondientes al periodo 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Noveno: la cantidad de Quinientos Cuatro bolívares con noventa y Cinco céntimos (504,95) monto que considera la accionante que se produce de la diferencia no cancelada por la parte demandada, desde el mes de Mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Decima: demanda a su vez la el pago de los intereses sobre antigüedad de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 108 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, y literal “C”, del citado artículo, y en la cual señala que se atiene a la realización de una experticia complementaria del fallo ordenada por el este Tribunal Superior.
Decima Primera: demanda el pago por intereses moratorios sobre la totalidad de las cantidades adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de conformidad con los criterios jurisprudenciales, en el cual señala a su vez que se atiene a la realización de una experticia complementaria del fallo ordenada por el este Tribunal Superior.
Decima Segunda: demanda además el pago de las cantidades de dineros correspondientes a la corrección monetaria a través del método de indexación judicial.
Ahora bien, en cuanto a los particulares ut supra, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse en los términos siguientes, de acuerdo al orden en referencia:
En cuanto al primero, el cual esta referido al pago por concepto de antigüedad acumulada del 03 de Marzo de 2008, al 03 de Febrero de 2009, y en consecuencia tomando en cuenta el salario integral de la accionante, el cual deviene de la sumatoria de todos aquellos beneficios del trabajador, tomándose como beneficios de la accionante la alícuota tanto del bono vacacional, de la utilidades o aguinaldo, así como del salario diario, representa la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete con Sesenta y Siete (147,67), y que al multiplicarlo por 40 días, el cual se obtiene de la sumatoria de cinco (5) días de salario por cada mes, sin incluir los meses de prueba, le corresponde a la accionante la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS, (5.906,80 Bs.), por concepto de antigüedad acumulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.
Segundo, este Tribunal Superior teniendo en cuenta que la parte actora reclama la mencionada cantidad de dinero, por concepto de la segunda quincena del mes de Noviembre de 2008, el cual corresponde al pago de Quince (15) días de salario y que al multiplicarlo por el salario diario de la actora el cual es de Ciento Dieciséis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 116,33), genera que se le cancele a la accionante la cantidad de Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.1.744, 9). Y Así se decide.
Tercero, esta Corte de Apelaciones teniendo en cuenta que la parte accionante reclama la mencionada cantidad de dinero, por concepto de Primera y Segunda Quincena de Diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual corresponde al pago de Treinta (30) días de salario y que al multiplicarlo por el salario diario el cual es de Ciento Dieciséis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 116,33), genera que se le cancele a la accionante la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares Con Cero Céntimos ( 3.490 Bs). Y Así se decide.

Cuarto, esta Alzada, teniendo en cuenta que la parte actora reclama la mencionada cantidad de dinero, por concepto de Primera y Segunda Quincena de Enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual corresponde al pago de Treinta (30) días de salario y que al multiplicarlo por el salario diario de la actora el cual es de Ciento Dieciséis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 116,33), genera que se le cancele a la accionante la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares Con Cero Céntimos ( 3.490 Bs). Y Así se decide.

Además en cuanto al particular Quinto, este Tribunal Superior teniendo en cuenta que la parte querellante reclama la mencionada cantidad de dinero, por concepto de tres día laborados en el mes de Febrero de 2009, el cual corresponde al pago de Tres (03) días de salario, y que al multiplicarlo por el salario diario de la actora el cual es de Ciento Dieciséis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 116,33), genera que se le cancele a la accionante la cantidad de Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares Con Nueve Céntimos (Bs. 348,9). Y Así se decide.
En relación al Sexto y Séptimo particular señalado en la demanda, relativo al pago de cantidades de dinero, por concepto de vacaciones fraccionadas y vacaciones no disfrutadas, esta Corte de Apelaciones observa, en virtud al tiempo de servicio prestado por la accionante en la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, como Directora de Planificación y Presupuesto, que fuere de Once (11) meses, conlleva a que se le cancele el pago fraccionado del bono vacacional. Ahora bien teniendo en cuenta que la trabajadora laboró de forma ininterrumpida por Once meses, le corresponden la remuneración de Quince (15) días hábiles, conforme al artículo 219, de la Ley Orgánica del Trabajo, mas la cantidad de Siete días de salario, conforme al artículo 223, Ejusdem, lo que genera la cantidad de Veintidós (22) días, y que al dividirlo entre Doce (12), meses que representan los meses completos del año, genera el resultado de Uno con Ochenta y Tres (1,83), y que al multiplicarlo por Once (11), meses (laborados efectivos por la accionante), genera la cantidad de Veinte coma Dieciséis (20,16), y que al multiplicarlo por la cantidad de Ciento Dieciséis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 116,33), que representa el salario diario de la accionante, conlleva a que se le cancele la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS ( 2.345,21 Bs.), por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 225, de la referida Ley Adjetiva Laboral.
En relación al Octavo particular señalado en la demanda, referido al pago de Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (7.852,50 Bs) resultado que se produce según la actora como consecuencia de la fracción de 67, 50, días por el sueldo diario, por concepto de utilidades o aguinaldo correspondiente es de indicar que conforme a la resolución N° 39.283, de fecha 13 de Octubre de 2009, emanada del Ejecutivo Nacional, en el que se establece que a los efectos del pago de utilidades se debe tomar en cuenta 90 días, y que al dividirlo entre Doce (12), meses que representan los meses completos del año, genera el resultado de Siete con Cincuenta, (7,5), y que al multiplicarlo por Seis (06) que representan los meses efectivos laborados por la accionante, genera la cantidad de Ochenta y Dos coma Cincuenta ( 82,50), y que al multiplicarlo a su vez por la cantidad de


Ciento Dieciséis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 116,33), que representa el salario diario de la accionante, conlleva a que se le cancele por concepto de utilidades la cantidad de Ocho Mil Trescientos Veintinueve Con Cero Cinco Céntimos (8.329,05. Bs.),
En cuanto al noveno particular, en el que reclama el pago de Quinientos Cuatro bolívares con noventa y Cinco céntimos (504,95) monto que considera la parte actor que se produce de la diferencia no cancelada por la parte demandada, desde el mes de Mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10, de la Ley Orgánica del Trabajo, es de indicar que la accionante no indica la forma por la que consideró que la accionada le adeuda la referida cantidad de dinero, motivo por el cual se declara sin lugar el referido particular, en virtud a que es inentendible la reclamación a los fines de verificar la procedencia o no del mismo.
Ahora bien, ha solicitado la accionante en los particulares decimo y decimo primero, el pago de los intereses sobre antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago por los intereses moratorios sobre la totalidad de las cantidades adeudadas por la accionada, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre tales reclamaciones, esta Corte de Apelaciones la declara PROCEDENTE, sin embargo, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer el cálculo real que le corresponde a la mencionada ciudadana por concepto tanto de los intereses sobre antigüedad, como los Intereses moratorios. Y así se declara.
Así mismo se observa que la accionante en el particular decimo segundo, exigió la corrección monetaria a través del método de la indexación judicial, y con respecto, a tal petición es de indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisiones de fecha 24 de Octubre de 2003, 15 de Octubre de 2007, 10 de Diciembre de 2009, N° 2771, 1869, 1683, respectivamente, que los entes municipales por el hecho de no tener

ingresos para ser condenados por el referido concepto, estos deben de exceptuarse de ser condenados para el pago de la corrección monetaria, y teniendo en cuenta que en el presente asunto el actor prestó sus servicios como Directora de Planificación y Presupuesto, en la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, el cual no se le puede exigir el pago en lo que respecta a la corrección monetaria es por lo que se declara Sin Lugar. Y así se decide.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, visto lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.
Se ordena pagar a la demandante ciudadana LLines Eunice Valera Montolla, titular de la cédula de identidad N°4.669.757, la cantidad de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS CON TRES CÉNTIMOS (26.923,03 Bs.,), mas los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, por concepto de intereses sobre Antigüedad, e intereses moratorios. Así se decide.


CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SUSTENTAN EL FALLO

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el derecho a prestaciones sociales y a su exigibilidad en forma inmediata de la misma, la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores; asimismo prevén los artículos 10 y 108 de la Ley In Comento, el carácter de orden público que tienen estas normas para los empleados públicos municipales, estadales y nacionales, en los aspectos allí señalados; el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantiza el derecho al disfrute a las vacaciones y a su debida cancelación.



CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en Sede Contencioso Administrativo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LLines Eunice Valera Montolla, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N°4.669.757, representada judicialmente por los abogados LINDA NAVARRO, MARIA AIDA RODRIGUEZ, LUIS RODOLFO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número 8.948.859, 8.904.675 y 10.920.203, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los números 137.499, 137.502 y 51.672, respectivamente, en contra de la Alcaldía del Municipio Autana del estado Amazonas, y se condena a la parte perdidosa a pagar al demandante, los conceptos y montos antes indicados, así como aquellos que serán determinados por las experticias complementarias del fallo. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, Consúltese, una vez ves vencido el lapso de apelación, aplicable al presente caso, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintisies (26) días del mes de Mayo de dos mil Diez. 200º y 151º.

El Juez Presidente,


Jaiber Alberto Núñez.


La Juez Ponente


Marilyn de Jesús Colmenares.

El Juez


Jaime de Jesús Velásquez.

El secretario,


Jesús Enrique Campos Saavedra

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El secretario,


Jesús Enrique Campos Saavedra


Exp. N°. 000904