REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000931
ASUNTO : XP01-R-2010-000023


Corresponde a esta Alzada, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por la abogada AZALIA LUGO MORENO, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Defensa Pública del estado Amazonas, y defensora del ciudadano JOSE ISAIAS VELAZQUEZ NIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.810, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Mayo 2010, y debidamente fundamentada en fecha 11MAY2010, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano antes referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Mayo de 2010, este Órgano Colegiado recibe la presente causa, la cual se identificó con el Nº XP01-R-2010-000023 y se designó ponente la Jueza Provisoria MARILYN DE JESÚS COLMENARES, y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada constata y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 10MAY2010, dictó decisión en el que acordó lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos, se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ya que faltan diligencias por realizar, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, todos previstos en nuestro Código Penal Venezolano, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga por cuanto la pena a imponer excede en su limite máximo de diez años.-.TERCERO: Se ordena la realización de la respectiva Medicatura Forense al imputado de autos a los fines de determinar las lesiones que presenta.- CUARTO: El Tribunal fundamentara la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación para el ciudadano JOSE ISAIAS VELASQUEZ NIÑO, Quedan notificadas las partes, es Todo. Terminó, se leyó y firman conforme, siendo las 06:58 pm…”

Verificada el acta de Audiencia de Presentación del ciudadano JOSE ISAIAS VELAZQUEZ NIÑO, antes identificado, se constata que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 13 de Mayo de 2010, la defensa pública consignó el escrito de apelación de auto, trascurriendo tres (03) días exactos de despacho desde la fecha de celebración de la recurrida, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en el folio setenta y uno (71) del presente asunto, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

En este sentido, el artículo 447, ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Art. 447.-Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis...
2.- Omissis...
3.- Omissis...
4.- Las que declaren una procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.- Omissis…
6.- Omissis...
7.- Omissis...

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal. “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Considera este Tribunal Superior, que el presente escrito reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede ADMITIR el presente recurso interpuesto por la abogada AZALIA LUGO MORENO, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Defensa Pública del estado Amazonas, y defensora del ciudadano JOSE ISAIAS VELAZQUEZ NIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.810, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Mayo 2010, y debidamente fundamentada en fecha 11MAY2010, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa de Libertad al ciudadano antes referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Asimismo, se deja constancia que la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en su oportunidad legal no contestó el recurso de apelación interpuesto, siendo la misma emplazada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente notificado tal y como se constata del contenido del folio (69) del presente recurso.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AZALIA LUGO MORENO, actuando en su condición de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Defensa Pública del estado Amazonas, y defensora del ciudadano JOSE ISAIAS VELAZQUEZ NIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.810, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Mayo 2010, y debidamente fundamentada en fecha 11MAY2010, por el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida Privativa de Libertad al ciudadano antes referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 450, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
JUEZ PRESIDENTE

JAIBER ALBERTO NUÑEZ
LA JUEZA PONENTE, EL JUEZ,


MARILYN DE JESUS COLMENARES JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ


LA SECRETARIA

PRISCI PERLAY ACOSTA,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

PRISCI PERLAY ACOSTA,
















































XP01-R-2010-000023
AJAN/MDC/JVM/ppa/mtcp.-