REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000927
ASUNTO : XP01-R-2010-000024


Corresponde a esta Alzada, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por la abogada AZALIA LUGO MORENO, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Defensa Pública del estado Amazonas, y defensora de los ciudadanos RUSSER ANTONIO BOSSIO, MARIA RANGEL DE BOSSIO Y LOURDES BOSSIO RANGEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.921.530, 1.567.878 y 12.628.516 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Mayo 2010, y debidamente fundamentada en fecha 13MAY2010, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos antes referidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Mayo de 2010, este Órgano Colegiado recibe la presente causa, la cual se identificó con el Nº XP01-R-2010-000024 y se designó ponente al Juez Provisorio JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ, y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada constata y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 11MAY2010, dictó decisión en el que acordó lo siguiente:

“ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos, del artículos 248, del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de acuerdo con el articulo 373 eiusdem, Por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, modalidad Ocultamiento, previstos y sancionados en los Artículos (sic) 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se Decreta la medida privativa preventiva Judicial de Libertad, a los Ciudadanos Russer Antonio Bossio, Maria Rangel de Bossio y Lourdes Bossio Rangel. Líbrese Boleta de Encarcelación. TERCERO; Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública. El Tribunal fundamentara la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, es Todo. Terminó, se leyó y firman conforme, siendo las 2:01 P.M…”

Asimismo se deja asentado que en fecha 13 de mayo del año 2010, la decisión ut supra fundamentó lo siguiente:
“…En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados Rusel Antonio Bossio, Maria Rangel de Bossio y Lourdes Bossio Rangel, por la comisión de delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, modalidad Ocultamiento, previstos y sancionados en los Artículos 31 (sic), segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem.- Así se decide.-Líbrese las notificaciones y oficios respectivos…”

Verificada el acta de Audiencia de Presentación de los ciudadanos RUSSER ANTONIO BOSSIO, MARIA RANGEL DE BOSSIO Y LOURDES BOSSIO RANGEL, plenamente identificados, se constata que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el día Jueves 13 de Mayo de 2010, la defensa consignó el escrito de apelación de auto, trascurriendo dos (02) días exactos de despacho desde la fecha de celebración de la recurrida, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en el folio setenta y siete (77) del presente asunto, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

En este sentido, el artículo 447, ordinales 4° y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Art. 447.-Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis...
2.- Omissis...
3.- Omissis...
4.- Las que declaren una procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código.
6.- Omissis...
7.- Omissis...

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal. “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Considera este Tribunal Superior, que el presente escrito, reúne los requisitos de admisibilidad, en consecuencia, procede ADMITIR el presente recurso interpuesto por la abogada AZALIA LUGO MORENO, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Defensa Pública del estado Amazonas, y defensora de los ciudadanos RUSSER ANTONIO BOSSIO, MARIA RANGEL DE BOSSIO Y LOURDES BOSSIO RANGEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.921.530, 1.567.878 y 12.628.516 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Mayo 2010, y debidamente fundamentada en fecha 13MAY2010, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos antes referidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Asimismo, se deja constancia que la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en su oportunidad legal no contestó el recurso de apelación interpuesto, siendo la misma emplazada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente notificado, así como se constata del contenido del folio (75) del presente recurso.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AZALIA LUGO MORENO, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Defensa Pública del estado Amazonas, y defensora de los ciudadanos RUSSER ANTONIO BOSSIO, MARIA RANGEL DE BOSSIO Y LOURDES BOSSIO RANGEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.921.530, 1.567.878 y 12.628.516 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Mayo 2010, y debidamente fundamentada en fecha 13MAY2010, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos antes referidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 450, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
JUEZ PRESIDENTE

JAIBER ALBERTO NUÑEZ
LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

MARILYN DE JESUS COLMENAREZ JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ

LA SECRETARIA

PRISCI PERLAY ACOSTA,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

PRISCI PERLAY ACOSTA,


















XP01-R-2010-000024
AJAN/MDC/JVM/ppa/mtcp.-