REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2008-000009
ASUNTO : XP01-O-2008-000009
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADO: Crispín Rentería Maturana, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.794.079.
ABOGADA O REPRESENTANTE DEL AGRAVIADO: Ana Pardo, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 13.964.792, e inscrita en el Inpreabogado con el número 91.069, domiciliada en la Av. Amazonas, Centro Comercial Juncosa, local Nº 07.
AGRAVIANTE O QUERELLADO: Norisol Moreno Romero, Juez Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de Diciembre de 2008, la abogada Ana Pardo, antes identificada, en su carácter acreditado en autos interpuso Acción de Amparo Constitucional, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Amazonas, y recibido por esta Alzada en fecha 15DIC2008, contra la decisión de fecha 24NOV2008, dictada por la abogada Norisol Moreno Romero, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, que acordó el traslado del ciudadano Crispín Rentería Maturana, desde el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, hasta la Sede del Reten Policial del estado Amazonas, por ser presuntamente violatoria de derechos constitucionales consagrados en el artículos 27, 46, numerales 1, 2 y 4, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
En tal sentido observa este Tribunal Colegiado, que el objeto de la acción de Amparo Constitucional lo constituye la presunta Violación de las normas referidas al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a la defensa, al debido Proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva contempladas en los artículos 27, 46 ordinales 1°, 2º, 4º y 49°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse con respecto a la competencia, y en tal sentido tenemos que:
La competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20NOV2002, (Caso Ricardo Baroni Uzcategui), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.
CAPÍTULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la accionante que, el Tribunal A quo decidió trasladar a su representado ciudadano Crispín Rentería Maturana, al Reten Policial de ésta ciudad, fundado en una solicitud de los Fiscales Evelis Muñoz y Robaldo Cortez, en sus condiciones de titular y auxiliar de la fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la cual ellos le manifestaron al Tribunal, haber interrogado al imputado en presencia del Director del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, y el Dr. Carlos Vásquez, en ausencia de la defensa privada, de igual forma con la actitud y proceder de los representantes fiscales, dejando de cumplir funciones que le son propias tales como ser garantes de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a todos los venezolanos sometidos a una investigación o proceso penal.
De igual forma señala la accionante que interpone acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en el asunto Nº XP01-P-2008-001060, mediante el cual ordeno la reclusión de imputado Crispín Renteria Maturana, en la Sede del Reten Policial, lo cual fue materializado en fecha 26NOV2008, recurso que formula de conformidad con los artículos 27, 46 ordinales 1°, 2º, 4º y 49°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último solicita sea declarado con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional, y se anule la decisión de fecha 24NOV2008, y se le restituya los derechos constitucionales de su defendido, que fueron conculcados con dicha decisión y sea trasladado su representado al Hospital Dr. José Gregorio Hernández, a los fines de continuar con el tratamiento médico que debe cumplir a cabalidad, hasta tanto se garantice su traslado a un Centro Hospitalario para Enfermos Mentales.
CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones que la acción de amparo fue interpuesta por la abogada Ana Pardo, antes identificada, actuando como defensora privada del ciudadano Crispín Rentería Maturana, por la presunta violación de Derechos Constitucionales de conformidad con los artículos 27, 46 ordinales 1°, 2º, 4º y 49°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, este Tribunal Constitucional advierte que la doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al amparo han señalado, que dicha acción de amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos y garantías, como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia Nº 799 de fecha 14 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de la cual se señala que el objeto del amparo se centra en la tutela de los derechos fundamentales incluidos en su ámbito de aplicación frente a cualquier vulneración de los mismos realizado por los órganos del poder público, el amparo no se trata de una nueva Instancia Judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses, se trata de garantizar los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos o garantías establecidas en nuestra Carta Magna, así mismo ha señalado la Sala Constitucional que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no aplica cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida. En el caso bajo análisis, éste Tribunal Colegiado observa que la acción de Amparo Constitucional obra contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación de Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 27 y 46, ordinales 1°, 2º, 4°, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la Violación de Preceptos Constitucionales y Legales de obligatoria sujeción y observación para los Jueces, referidos al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a la defensa al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva.
Además, se considera que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional como es la vía del amparo constitucional, ya que para el presente caso, existe de acuerdo a la normativa legal; de carácter netamente procesal que la parte recurrente podría haber invocado
Es de observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que la ley le confiere a las partes, los cuales una vez agotados, como sean por su falta de ejercicio; o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción, se estaría vulnerando todo el orden procesal, garantía que fue la intención del legislador.
Así las cosas, este Tribunal advierte que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada o amenazada de violación, a fin de garantizar los derechos consagrados en la Constitución, denunciados como presuntamente violados, y que tal presunción no puede verificarse a través del análisis de normas legales y sublegales, ya que de lo contrario, se estaría desnaturalizando la institución del amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, pues de no ser así se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
De igual forma, esta Corte de Apelaciones observa que la accionante, solicita mediante la presente Acción de Amparo, que se declare con lugar y sea anulada la decisión de fecha 24NOV2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, que acordó el traslado al ciudadano Crispín Renteria Maturana, hasta el Reten de la Policía del estado Amazonas, decisión que se podía recurrir por el Recurso de Apelación, es decir por una vía ordinaria, y verificar así si procedía o no la solicitud interpuesta por la accionante.
Lo anterior implica, que al poseer el agraviado otras vías ordinarias, acordes para lograr el restablecimiento de su situación jurídica infringida, como lo es el ejercer el recurso de apelación contra autos, previsto en el artículo 447, en su ordinal 5 ejusdem, es decir, aquellas que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código, constituye tal circunstancia causal suficiente para que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de Amparo Constitucional, pues claramente ha dejado sentado la jurisprudencia el carácter extraordinario de la presente acción, a la cual le son aplicables como se señaló anteriormente, las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pertinentes al amparo en general, no pudiéndose acceder a dicha acción tal como antes se señaló, sino cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.
Precisemos que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, debe necesariamente, el tribunal constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de todas las actuaciones que conforman este recurso extraordinario interpuesto, por la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 27 y 46, ordinales 1°, 2º, 4°, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal al respecto, observa que no se encuentra evidenciado que al ciudadano Crispín Rentería Maturana, se le haya cercenado derechos constitucionales.
Por todo ello, y en razón que no constan en los alegatos de la parte accionante supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo, y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Capitulo V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional incoada. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada Ana Yamil Pardo, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Crispín Renteria Maturana, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.794.079, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintisiete y siete (27) días del mes de mayo de dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
JAIBER ALBERTO NUÑEZ
LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
MARILYN DE JESUS COLMENAREZ JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
LA SECRETARIA
PRISCI PERLAY ACOSTA,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
PRISCI PERLAY ACOSTA,
XP01-0-2008-000009
AJAN/MDC/JVM/ppa/mtcp.-